Libro
Título
Capítulo
Subtítulo
Artículo
LIBRO OCTAVO
CAPÍTULO I - IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
908

LIBRO OCTAVO

CAPÍTULO I - IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO

Artículo 908. [Creado por el Art 74 de la L. 2010 de 2019(1)] Tarifa. [Inc. 1 modificado por el Art. 44 de la L. 2277 de 2022] La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:

 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados(2) y peluquería:
 

Ingresos Brutos Anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000(3)

1,2%

6.000(3)

15.000(4)

2,8%

15.000(4)

30.000(5)

4,4%

30.000(5)

100.000(6)

5,6%

 

 

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
 

Ingresos Brutos Anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000(3)

1,6%

6.000(3)

15.000(4)

2,0%

15.000(4)

30.000(5)

3.5%

30.000(5)

100.000(6)

4.5%

 

 

3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
 

Ingresos Brutos Anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000(3)

3,1%

6.000(3)

15.000(4)

3,4%

15.000(4)

30.000(5)

4,0%

30.000(5)

100.000(6)

4,5%


3.(Sic(7)) Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
 

Ingresos Brutos Anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000(3)

5,9%

6.000(3)

15.000(4)

7,3%

15.000(4)

30.000(5)

12%

30.000(5)

100.000(6)

14,5%


4. [Num. declarado inexequible mediante (Sen- C-000540-23(7))]
5. [Num. declarado inexequible mediante (Sen- C-000540-23(7))]
 

6. Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811(8): La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE- para las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811(8), corresponderá al uno punto sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
 

Parágrafo 1. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa SIMPLE consolidada.
 

Parágrafo 2. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.
 

Parágrafo 3. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.
 

El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el formulario que ésta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
 

Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
 

Parágrafo 4. [Modificado por el Art. 44 de la L. 2277 de 2022] Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. 
 

La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:

1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
 

Ingresos Brutos Bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada
(Bimestral)

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000(9)

1,2%

1.000(9)

2.500(10)

2,8%

2.500(10)

5.000(11)

4,4%

5.000(11)

16.666(12)

5,6%

 

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
 

Ingresos Brutos Bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada
(Bimestral)

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000(9)

1,6%

1.000(9)

2.500(10)

2,0%

2.500(10)

5.000(11)

3,5%

5.000(11)

16.666(12)

4,5%

 

 

3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
 

Ingresos Brutos Bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada
(Bimestral)

Igual o
superior
 (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000(9)

3,1%

1.000(9)

2.500(10)

3,4%

2.500(10)

5.000(11)

4,0%

5.000(11)

16.666(12)

4,5%


4. [Num. declarado inexequible mediante (Sen- C-000540-23(7)]
5. [Num. declarado inexequible mediante (Sen- C-000540-23(7)]*


Notas PwC
* La Corte C declaró inexequible este Num. mediante (Sen-C-00540-23). Ver nota (2) del Art. 905 y nota (2) del Art. 18-1. A pesar de que la Sala no ordenó la reviviscencia de las tarifas correspondientes al anticipo del impuesto para los “servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales” la DIAN mediante (Con-000024-24) manifestó: “Como fuera anotado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló la reviviscencia del numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, norma que modificó tanto el inciso 1° como el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Por ende, para esta Subdirección debe entenderse que los contribuyentes, objeto de consulta, deben liquidar bimestralmente los anticipos a su cargo (cfr. artículo 910 del Estatuto Tributario) atendiendo el numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, así:
 

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1.000

5,9%

1.000

2.500

7,3%

2.500

5.000

12%

5.000

16.666

14,5%









Es importante resaltar que al momento de impresión de esta obra, la Corte C. no había publicado el texto del fallo completo de esta sentencia. Únicamente se encontraba publicado el Comunicado de prensa 51 del 5 de Dic. de 2023.

6. Actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811(8): La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE- para las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811(8), corresponderá al uno punto sesenta y dos por ciento (1,62%).La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.

Parágrafo 5. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, éste estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.

Parágrafo 6. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.



                                 

Para consultar las secciones de cada artículo (Concordancias-Normatividad, Jurisprudencia, Notas PwC, Notas - Normas Internacionales de Información Financiera, Doctrina DIAN, entre otras) te invitamos a comprar la versión paga del Estatuto Tributario aquí


  0