1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
a. Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma (sic) más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez.
b. Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo (sic) más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto (sic) para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
Parágrafo 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
Parágrafo 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
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