(13) Se generó una importante discusión en torno a la aplicación de los contratos de estabilidad jurídica suscritos por los contribuyentes sobre el impuesto al patrimonio de la L. 1111 de 2006, y el creado por la L.1370 de 2009. A continuación presentamos un resumen de los antecedentes y sucesos más relevantes al respecto:
- En el año 2010 se consultó a la DIAN si quienes suscribieron contrato de estabilidad jurídica con base en la L. 963 de 2005 sobre el Art. 292 del E.T. seguían gozando de la estabilidad pactada frente al impuesto de patrimonio sin que fuera relevante que ese mismo impuesto estuviera contenido en el Art. 292-1 del E.T.
( Con-027067-10): la DIAN manifestó que, teniendo en cuenta que dicha entidad “no era parte” de los contratos de estabilidad jurídica, desbordaba su competencia definir los efectos jurídicos de dichos contratos frente a las disposiciones sobre el impuesto al patrimonio contenidas en la L.1370 de 2009, por lo que se remitió la consulta al Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
- No obstante lo anterior, mediante Conc. 98797 de 2010, la Administración consideró que existía “imposibilidad jurídica” de estabilizar los Art. adicionados al E.T. por la L. 1370 de 2009 que crearon el “nuevo” impuesto al patrimonio, pues éstos eran inexistentes al momento de suscripción del contrato. Este Conc. fue declarado nulo por el C.E que mediante el Exp. 18636 de 2016 manifestó:
i) La L. 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la L. 1111 de 2006. Consideró que la consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la L. 1370 está amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la L. 963, por el tiempo del contrato.
ii) En los términos del Art. 1 de la L. 963 de 2005, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, de la norma reglamentaria que expide el Gobierno nacional o el cambio de la interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración, como en el caso de la DIAN.??
La expedición de la L. 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la L. 1370.
iii) Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la L. 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el argumento de que se trataba de un «nuevo impuesto».?
iv) ( Con-098797-10) ( Sen-018636-16): la interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa adversa, que es contraria al principio de buena fe que guía la relación jurídica ente el Estado y el inversionista, pues desconoce que realmente la L. 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del impuesto al patrimonio regulado por la L. 1111 (para que pudiera cobrarse en el año 2011).
- Mediante Conc. 27156 de 2015, la DIAN manifestó que el impuesto a la riqueza es “totalmente diferente” al impuesto al patrimonio concebido en la L. 1111 de 2006, debido a que los elementos esenciales de cada uno son disímiles.
Así mismo estimó que quienes hubiesen suscrito acuerdos de estabilidad jurídica sobre el impuesto creado por la L. 1111 de 2006 no estaban eximidos de pagar el nuevo impuesto sobre el patrimonio porque éste no surgió de la modificación de una disposición pre-existente sino de la expedición de normas que crearon un gravamen distinto. Este Conc. también se encuentra demandando ante el C.E. ( Con-027156-15)
- El C.E. ha reiterado su posición en varios fallos (20826 y 21012 de 2016) considerando que “adicionar artículos” no puede tomarse como equivalente a “crear” o “adicionar impuestos”, cuando estos mantienen su estructura legal preexistente, y que en esa medida el verbo “créase” que emplea el artículo 292-1 no tiene alcance innovador alguno, sino simplemente extensivo.
Así mismo, respecto a los contratos de estabilidad jurídica y las normas con vigencia limitada señaló que: “(…) la estabilidad pactada es jurídica y recae directamente sobre las normas señaladas en el texto contractual, lo lógico es pensar que la terminación de la vigencia de la norma y su consiguiente desaparición del universo jurídico, trae consigo el levantamiento del beneficio de estabilidad respecto de dicha norma, porque sencillamente perdería su objeto. (…) Sin embargo, en el caso del tránsito legislativo entre las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 no puede hablarse de una vigencia limitada y/o expirada, porque la disposición del primer cuerpo jurídico (la Ley 1111) continuó surtiendo efectos a través del segundo (la Ley 1370)(…)”. ( Sen-020826-16) ( Sen-021012-16) (Sen-025330-21) (14)La L. 1943 de 2018 reincorporó el impuesto al patrimonio por los años 2019, 2020 y 2021, a cargo de personas naturales, el cual se generaba por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos, liquidándose a una tarifa del 1%, por cada año de su vigencia. Teniendo en cuenta que la Corte C. declaró la inexequibilidad de la L. 1943 de 2018, posteriormente fue incorporado con las mismas características este tributo, por la L. 2010 de 2019 manteniendo su vigencia hasta el año 2021.
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