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2016-06-21

¿Tienes claro el término de firmeza de las declaraciones y la diferencia con la oportunidad para corregir voluntariamente la declaración privada?:

¿Tienes claro el término de firmeza de las declaraciones y la diferencia con la oportunidad para corregir voluntariamente la declaración privada?

Antecedentes:

  • El 19 de abril de 2006, el contribuyente declaró renta por el año gravable 2005. En la declaración, registró una pérdida líquida de $7.888.593.000, un total impuesto a cargo de $281.333.000 y un saldo a pagar de $16.869.000.

  • El 13 de diciembre de 2006, la actora corrigió la declaración privada y liquidó una pérdida líquida de $6.521.990.000, un total impuesto a cargo de $281.333.000 y un saldo a pagar de $16.869.000.

  • El 10 de febrero de 2011, la demandante corrigió nuevamente la declaración. En dicha corrección modificó los renglones 32- total gastos nómina, 33 -aportes al sistema de seguridad social, 34 - aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación, 35 efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones, 40 -otros activos, 41- total patrimonio bruto, 42- Pasivos, 43-total patrimonio líquido, y mantuvo la pérdida líquida, el impuesto a cargo y el saldo a pagar que en la corrección del 13 de diciembre de 2006.

  • Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, la actora presentó solicitud y proyecto de corrección de la declaración de renta por el año gravable 2005. En este proyecto aumentó la pérdida líquida de $6.521.990.000 a $11.229.679.000 y mantuvo el impuesto a cargo y el saldo a pagar de la corrección del 13 de diciembre de 2006.

  • El 28 de febrero de 2011, la DIAN profirió el Auto de Archivo, que declaró como no válida la declaración de corrección del 10 de febrero de 2011, por haber sido presentada por fuera del término de dos años( Artículo 588 del Estatuto Tributario). La decisión fue confirmada por las Resoluciones 900001 del 29 de marzo de 2011 y 0165 del 3 de mayo de 2011.

  • Finalmente, El 28 de junio de 2011, la DIAN profirió la Resolución que negó el proyecto de corrección presentado por la contribuyente el 11 de febrero de 20119. Lo anterior, porque al igual que la corrección del 10 de febrero de 2011,  a juicio de la demandada el proyecto de corrección también fue extemporáneo, pues para la corrección de la declaración no es aplicable el término de cinco años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, sino el del artículo 589 de la misma normativa.

Sentencia de Primera Instancia:

El Tribunal manifestó que es equivocada la interpretación de la DIAN respecto del artículo 147 del Estatuto Tributario,  cuando afirma que esta norma se refiere únicamente al término que tienen las autoridades tributarias para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y no a la oportunidad del contribuyente para corregir de manera voluntaria las declaraciones que determinen o compensen pérdidas fiscales, en su lugar accedió a las pretensiones propuestas por la demandante.


Sentencia de Segunda Instancia:

Procedió la Sala a analizar cuál era el término para corregir la declaración de renta del referido año gravable, en la que se registraron pérdidas fiscales; si el de cinco años, de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario o el de un año o dos años, según los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Al respecto, concluyó la Sala reiterando su posición -Sentencia de 5 de mayo del presente año –bajo los siguientes argumentos:

  1. Uno es el término de firmeza de la declaración, que es de 2 o 5 años, y otro, el plazo para corregir la declaración, que es de 1 o 2 años, según se trate de una mayor o menor carga tributaria.
  2.  El artículo 147 del E.T. estableció una excepción al término general de firmeza de las declaraciones tributarias -714 del E.T.-, pero no a la facultad de corrección de los contribuyentes que fue regulada de forma específica en los artículos 588 y 589 del E.T.
  3. Así, de acuerdo con la regulación específica del procedimiento de corrección de las declaraciones -artículos 588 y 589 ibídem- y, la previsión especial en materia de corrección de pérdidas fiscales contenida en el citado artículo 647-1​, debe entenderse que:
  1. Cuando se trate de correcciones que aumenten o mantengan la carga tributaria y/o disminuyan las pérdidas fiscales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
  2.  Cuando se trate de correcciones que disminuyan el impuesto y/o aumenten las pérdidas fiscales, deben realizarse conforme con el artículo 589 ibídem.
  3. En síntesis, uno es el plazo de firmeza de la declaración – 2 o 5 años- según el caso, y otro el término para la corrección -1 o 2 años- según se trate de una menor o mayor carga tributaria.

En consecuencia, Al ser plazos distintos, tiene que concluirse que las correcciones espontáneas –esto es no provocadas- deben efectuarse dentro del plazo para la corrección (Texto original de la sentencia 20601 de 2016 aquí).

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