Como se sabe, en la determinación de la renta líquida no son aceptables los costos y las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o a rentas exentas (artículo 177-1 del Estatuto Tributario).
Con base en esta disposición, la Administración desconoció las deducciones solicitadas por la actora porque en su criterio, si bien estaban relacionadas con su actividad productora de renta y cumplían con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, consideró que se relacionaban en un 99% con ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Los gastos rechazados por la Administración consistieron principalmente en honoraros de revisoría fiscal, renovación de matrícula mercantil y otros gastos legales. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional correspondían a dividendos recibidos de sociedades nacionales y venta de acciones que cotizaban en bolsa.
Por su parte, la actora alegó que todos los gastos que llevó como deducibles debían aceptarse como tales, porque consideró que se trataba gastos en los que forzosamente incurre cualquier sociedad para desarrollar su actividad y no eran imputables a ningún ingreso, gravado o no, por lo cual no es aplicable el límite mencionado en líneas anteriores.
Para resolver el asunto, la Sala verificó el objeto social de la actora, y manifestó que en efecto se cumplían los requisitos generales para la procedencia de la deducción, pero el cálculo de utilizado por la DIAN para establecer la participación de los ingresos no constitutivos de renta en el total de los ingresos del contribuyente no era legal.
En opinión de la sala, la actora debía tomar el total de ingresos operacionales y no operacionales de periodo y establecer qué porcentaje tenían dentro de este total aquellos considerados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Este cálculo difería del realizado por la Administración, pues esta entidad excluyo los ingresos no operacionales e incluyo parte de los ingresos no constitutivos de renta (Texto original de la sentencia 20276 de 2016, aquí).