En esta ocasión parte la Administración precisando que las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial, actúan como agentes de retención en relación con los pagos que efectúen; ahora bien, cuando las mismas son beneficiarias de pagos, solamente están sujetos a retención aquellos que por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros. En todo caso, lo anterior no significa que los pagos que sean de otra naturaleza se traten como ingresos no gravados ni que se exceptúe a estas entidades de la obligación de declarar.
Respecto a la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito por Colombia con España concluye la DIAN que al ser la residencia un elemento determinante para establecer la homogeneidad de trato, no se encuentran en las mismas condiciones un residente de un estado contratante frente a un no residente del mismo, lo cual no implica discriminación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deben precisar que si se trata de una entidad sin ánimo de lucro en España, que tiene residencia en Colombia, la misma recibirá el mismo tratamiento que una entidad de la misma naturaleza colombiana, en consecuencia, estará sometida al régimen tributario especial. Por el contrario, si la entidad sin ánimo de lucro española no tiene residencia en Colombia no aplica dicho régimen. Adicional a lo anterior, toma también como punto de referencia la Administración un fallo proferido por el Consejo de Estado sobre el asunto, mediante el cual consideró que las entidades sin ánimo de lucro extranjeras que cumplan los requisitos del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario les aplica el régimen tributario especial. (Texto original del concepto 13735 de 2016 aquí).