Como se sabe, el convenio para evitar la doble imposición firmado entre Colombia-España ("CDI") establece que los intereses se encuentran sometidos a imposición en el Estado de la residencia, y le otorga una potestad tributaria limitada al Estado de la fuente del 10%. Sin embargo cuando el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, los intereses se otorga potestad tributaria exclusiva al Estado de la residencia (Art. 11.3).
Teniendo en cuenta dicha disposición, se le consultó a la Autoridad Tributaria sobre la potestad tributaria de gravar los intereses pagados por un residente colombiano a un Fondo Estatal residente en España.
Frente a lo anterior, la DIAN trajo a colación los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, y explicó que a pesar de no ser vinculantes, constituyen criterios de interpretación válidos en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (Sent. C-295 de 2012).
En dichos comentarios se dice se destaca que la excepción a la posibilidad de gravar los intereses en el Estado de la fuente, puede su origen en que el beneficiario desarrolle actividades de naturaleza pública, situación que se presenta en el caso de los fondos estatales. Por lo tanto, los intereses pagados por un residente en Colombia a estos Fondos, estaría gravado únicamente en España al ser el titular del mismo (Texto original del Concepto 18557 de 2016 aquí).