Como es de su conocimiento, El artículo 565 del Estatuto Tributario señala que la notificación de las actuaciones de la Administración tributaria puede surtirse i) personalmente o ii) mediante correo. Ahora bien, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Respecto de la notificación por correo, el artículo 566 del ET, en concordancia con los artículos 563 y 564 id., disponía la entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada por el contribuyente a la administración, bien fuera, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio; en el formato oficial de cambio de dirección; o en la dirección procesal informada en el trámite de fiscalización.
Conforme al artículo 555-2 del E.T., adicionado por la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario- RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Atendiendo tales disposiciones, solo en aquellos casos en que no se hubiere informado una dirección en el RUT, en la declaración privada, en el formato oficial de cambio de dirección o dentro del procedimiento de fiscalización, resultaba procedente su búsqueda por otros medios, mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, según el artículo 563 ib.
En esta oportunidad le correspondió a la Sala analizar si procedía la nulidad de una liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio expedida por el Municipio de Santiago de Cali. Luego de encontrar errores en la declaración privada, el municipio expidió emplazamiento para corregir la declaración privada, a lo cual el contribuyente contestó para corregir e informó su dirección de notificaciones. Sin embargo, el Municipio expidió liquidación oficial de revisión pero no tuvo en cuenta el cambio de dirección que informó el contribuyente.
Como se pudo observar, la Administración no tuvo en cuenta que el contribuyente había informado un cambio en la dirección procesal en la respuesta al requerimiento, y esta información prevalece sobre la dirección que aparezca en las declaraciones tributarias de acuerdo con el Art. 10 del Decreto Municipal 523 de 1999, de otra parte, al no tener en cuenta el cambio de dirección, el contribuyente se notificó en dos ocasiones por conducta concluyente lo que llevó a que la Administración expidiera de forma extemporánea la liquidación oficial de revisión. De acuerdo con estos hechos la sala determinó que la liquidación en mención no fue debidamente notificada por parte del municipio y por ende los actos son nulos, y reiteró la importancia de que se realicen de forma correcta las notificaciones de acuerdo con la información que provean los contribuyentes dentro del procedimiento tributario (Texto original de la sentencia 20681 de 2016).