En esta ocasión la DIAN se pronunció la base gravable especial de IVA aplicable a los servicios de vigilancia establecida en el Artículo 462 del Estatuto Tributario de acuerdo con el cual, la tarifa del 16% aplica únicamente sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
El consultante indagó si ésta base gravable especial le es aplicable al arrendamiento de un vehículo blindado para garantizar la seguridad personal de un alto mando de las fuerzas militares.
La Administración reiteró lo manifestado en el Concepto Unificado 001 de 2003 en el cual señaló que para que aplique lo dispuesto en la norma objeto de análisis:
(i) Debe tratarse de servicios de vigilancia o seguridad privada definidos legalmente (Vigilancia fija, movil, escolta o transporte de valores) y
(ii) Los servicios de vigilancia deben haber sido aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.
En virtud de lo anterior, esta entidad concluyó que, por regla general al contrato de arrendamiento de un vehículo blindado se le aplica la base gravable general establecida en el Artículo 447 del estatuto tributario.
No obstante, si el arrendamiento se presta como parte de un servicio de vigilancia será posible aplicar la base gravable especial.
Lo anterior, debido a que en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que servicios como el alquiler de radios, el monitoreo de alarmas y la respuesta móvil entre otros, eran herramientas que facilitaban y garantizaban el servicio de vigilancia, y en consecuencia, constituían una "modalidad" de dicho servicio. (Texto original del Concepto 28956 de 2016 aquí).