Hechos: en esta oportunidad un inmueble ubicado en el municipio de Girardot generó impuesto predial unificado durante tres vigencias fiscales.
La tesorería de dicho municipio expidió resolución de aforo contra una financiera que figuraba como propietaria de dicho inmueble. Sin embargo un individuo celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el mencionado bien, y para tal efecto, solicitó facilidad de pago con el fin de solventar la deuda fiscal pendiente en dicho bien.
En tal sentido se concedió un plazo de 60 meses con lo cual se acordó la facilidad solicitada. No obstante, el individuo que solicitó la facilidad de pago respectiva presuntamente incumplió mas de 5 de las cuotas pactadas.
Todo ello dio lugar a que la hacienda del municipio de Girardot revocara el plazo concedido y ordenara la continuación el trámite administrativo del cobro coactivo.
Demanda: una vez agotada la vía gubernativa, el individuo que celebró el contrato de compraventa correspondiente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y demandó los actos proferidos por la hacienda del Municipio de Girardot, en los siguientes términos:
- Falta de título ejecutivo
- Falta de ejecutoria del título ejecutivo;
- Falta de calidad de deudor solidario
Consideraciones de la Sala: con base en lo anterior, la alta corporación procedió a resolver la acción propuesta, y al efecto precisó lo siguiente:
1. Frente a la falta de título, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del E.T las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, proferido a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, prestan merito ejecutivo en la jurisdicción coactiva.
Así, en el presente caso la Sala puntualizó que el titulo ejecutivo contra l demandante del pago del impuesto predial adeudado por el inmueble en mención lo constituye la garantía que aquel ofreció para respaldar la facilidad de pago que se le concedió, junto con la resolución que declaro el incumplimiento de la misma.
2. Frente a la ejecutoria, señaló que las garantías prestadas a favor de entidades públicas por cualquier concepto prestan merito ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3. Frente a la calidad de deudor solidario la Sala reiteró su criterio en el entendido que el impuesto predial es de tipo real ya que lo origina la simple existencia del inmueble, de modo que puede gravar tanto la propiedad como la posesión, y por lo tanto resulta irrelevante la calidad de propietario o poseedor para efectos de su cobro. (Texto original de la Sentencia de 20350 de 2016)