En el caso de análisis al contribuyente le fue devuelto el saldo a favor que arrojó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2003. Luego de una inspección contable y tributaria, la DIAN consideró que el saldo a favor devuelto fue mayor al que realmente correspondía por lo que emitió liquidación oficial de revisión, la cual fue demandada ante la jurisdicción por parte del contribuyente.
A pesar de que no existía decisión definitiva, la DIAN impuso sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.
A juicio del demandante, la sanciones que emerjan producto de las devoluciones improcedentes y/o compensaciones, se deben aplicar una vez la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha decidido sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación de los tributos a cargo de los contribuyentes.
El Consejo de Estado negó las suplicas de la demanda y manifestó:
- La sala ha aceptado que existe una relación contingente o eventual entre la liquidación de revisión que discute el saldo a favor de un contribuyente y la sanción por improcedencia de dicho saldo.
En efecto, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción.
Así, si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción.
En este mismo sentido, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión muestran que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción por devolución improcedente.
- Sin embargo, la ley establece que es permitido que con base en el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, solicite el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobre los intereses e imponga la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción (parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario).
- Por lo tanto, los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio no pueden confundirse, y, aunque son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones.
En el presente caso, al momento en que la Alta Corporación conoció del proceso en última instancia, ya se había negado la nulidad de la liquidación de revisión y por lo tanto, confirmó la imposición de la sanción por devolución improcedente (
Texto original de la Sentencia 19625 de 2016 aquí).