En esta oportunidad, la Sala debía determinar si se configuró silencio administrativo positivo respecto de un recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión. El Municipio de Soledad- Atlántico resolvió el recurso mediante una resolución que fue notificada al contribuyente, dando aplicación al Acuerdo Municipal que estableció que el término para resolverlo sería de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio ((041 de 1998).
No obstante lo anterior el Estatuto Tributario establece que el término para resolver los recursos es de un (1) año contando a partir de su interposición en debida forma (Art. 732).
La Sala recordó que si bien la Ley faculta a los Entes Territoriales para simplificar el procedimiento Tributario Nacional, éstos están supeditados al marco normativo establecido en el Estatuto Tributario (Art. 59 de la L. 788 de 2002 y Art. 66 de la L. 633 de 1997).
La Sala manifestó que en el caso de estudio, el Municipio fue más allá de lo permitido por la Ley, porque no simplificó el procedimiento sino que aumentó indefinidamente el conteo del plazo que la Administración tiene para resolver el recurso. Por lo anterior decidió inaplicar el Acuerdo Municipal al considerarlo lesivo para el orden jurídico por lo que dio procedencia a la excepción de ilegalidad de esta normatividad territorial y ordenó dar cumplimiento al término señalado por el Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la actora tuvo conocimiento de la resolución cuando ya había vencido el plazo para resolver el recurso, por lo que la Administración perdió competencia para fallarlo, lo que conlleva a la configuración del Silencio Administrativo Positivo frente a la impugnación presentada, y como consecuencia se entiende fallado a favor del demandante. (Texto original de la Sentencia 22072 de 2016)