Como es de su conocimiento, los Concejos Municipales por mandato constitucional tiene la facultad de adopción y modificación de los tributos de orden territorial de acuerdo a la Ley y por ello debe establecer las tarifas del impuesto predial unificado conforme los rangos y factores señalados en la ella.
En el caso particular, analizaremos la normatividad existente:
- La Ley 44 de 1990 modificada por la Ley 1450 de 2011, estableció un límite en la liquidación del impuesto, consiste en que el valor del impuesto predial liquidado en el año a partir del cual entren en aplicación las nuevas tarifas, no podía tener un incremento mayor al 25% en relación con el monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
- La Anterior normatividad también definió que el incremento de la tarifa se aplicaría de manera gradual a partir del año 2012 y hasta el 2014, año en el cual la tarifa mínima sería del 5 por mil.
La DAF señalo que el límite del 25% en la liquidación del impuesto Predial por efecto del incremento de las tarifas perdió vigencia, toda vez que se cumplió el periodo de gradualidad previsto.
Es por ello que para incrementos en la liquidación del impuesto predial unificado por efectos de nuevos avalúos originados en procesos de formación o actualización catastral debe aplicarse el límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 según el cual el impuesto resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, a menos que se trate de predios que se incorporen por primera vez al catastro, terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados o predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.(Texto original del concepto 7014 de 2017)