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2017-06-09

Base gravable de IVA para el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros:

La DIAN interpretó su cálculo cuando se expidan tiquetes de ida y regreso

Comienza el peticionario recordando que: "los ingresos recibidos por concepto de prestación de servicios pueden catalogarse en tres conceptos a saber: i) no gravados, que son aquellos que escapan al hecho generador del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 420 del Estatuto Tributario, ii) excluidos, aquellos que por expresa disposición legal no general IVA (Artículos 424 y ss) y iii) exentos, aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa cero"

Respecto al tema de los tiquetes aéreos, expone el actor, que el servicio de transporte internacional de pasajeros que cubra rutas de ida y regreso al territorio colombiano con origen y destino en el extranjero es solo un servicio, la cual al no estar expresamente excluida debe tratarse como gravada.

Frente a esto, la DIAN consideró que, el 50% de los ingresos por concepto de tiquetes aéreos internacionales de ida y regreso se consideran ingreso por servicios excluidos. Esta exclusión se aplica sólo sobre el regreso, puesto que la norma consagra que cuando el tiquete tiene un solo trayecto esta exclusión no aplica y el impuesto se causa sobre la totalidad del tiquete.

Al respecto, manifestó  la Administración respecto al hecho generador y la exclusión de IVA, que este se causa sobre el valor total de la operación cuando se trata de una vía (de ida) y dispone el cincuenta por ciento (50%) cuando se expide el tiquete de ida y regreso, lo cual genera una disminución en la base gravable respecto al viaje de regreso, puesto que el de ida siempre estará gravado en su totalidad.

En conclusión, los valores señalados para la causación y base gravable corresponden con los hechos excluidos expresamente en una norma de carácter legal (Art. 431 del E.T.)  Por tanto, se puede concluir sin lugar a dudas que se refieren a ingresos por concepto del servicio de transporte aéreo de regreso, los cuales para efectos tributarios del impuesto sobre las ventas se clasifican como ingresos excluidos de este gravamen. (Ver Texto Original del Concepto 7442 de 2017)

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