En esta ocasión, la controversia jurídica se produce debido a la decisión, por parte de la Administración de Impuestos del Municipio de Puerto Libertador, de gravar con ICA a las actividades de producción, tala, transporte y comercialización de madera que realiza el demandante dentro de la jurisdicción del respectivo municipio.
No obstante, para el demandante las actividades referidas forman parte de la categoría de actividades primarias agrícolas, y en consecuencia las mismas no estarían gravadas por, disposición expresa del Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, con el Impuesto de Industria y comercio.
Contrariamente, el Municipio demandado afirma que la actividad de silvicultura no es una especie de la agricultura ni tampoco es una actividad agrícola primaria, por lo que no estaría cobijada por la exclusión de ICA referida por el actor.
Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que la actividad realizada por el contribuyente demandante no está gravada con ICA por las siguientes razones:
- La silvicultura es una actividad perteneciente a la categoría primaria de las actividades económicas, por lo que le aplica la exclusión contemplada en el Artículo 39 de la citada Ley 14.
- La prohibición de gravar con ICA a la producción primaria (agrícola, ganadera o avícola), implica que esta no haya sufrido ninguna trasformación industrial. De tal manera que esta finaliza con la venta final de los productos que el productor primario obtuvo directamente del bien de la naturaleza.
- Esta exclusión especial solo aplica para el productor o agricultor primario. Es decir, que al comprador de madera, que se dedica a la compra y venta de este tipo de bien, no le aplicará la exclusión mencionada.
- Revisado el objeto social y las instalaciones del demandante se encuentra que este únicamente se encarga de la siembra y tala de árboles para la posterior comercialización de la madera, sin que se haya evidenciado ninguna transformación industrial de la misma.
Por las anteriores razones, se confirma el fallo del Tribunal Administrativo, y en consecuencia se anulan los actos demandados y se confirma que el actor no es sujeto pasivo del ICA (Texto original de la Sentencia 21059 de 2017).