Como es de su conocimiento, el Par. 2 del Art. 211 del E.T. contempló que a partir del año 2012 los usuarios industriales no estarán sujetos al cobro de la sobretasa o contribución especial al sector eléctrico, conforme a ello, en ocasiones anteriores se le preguntó a la DIAN si la actividad 723 "extracción de minerales de níquel" está comprendida dentro del listado de actividades económicas de usuarios industriales beneficiarios del tratamiento antes descrito (Par. 2 del Art. 211 del E.T.). En dicha oportunidad, la Entidad emitió su respuesta en sentido negativo, por lo que, en este caso se solicitó la reconsideración de su posición.
Para dar respuesta, la Dirección de impuestos y aduanas nacionales cambió la postura que venía llevando frente a las empresas extractoras de Níquel, ya que a partir de la clasificación de actividades económicas que adoptó la misma entidad por medio de la Resolución 000139 de 2012 para control y determinación de impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, el Par. 2 del Art. 211 del E.T. dispuso que los usuarios industriales no están sujetos al pago de la sobretasa del sector eléctrico para no afectar la competitividad con empresas extranjeras, a su turno el Art. 1 del D. 2860 de 2013 dijo que dicho tratamiento beneficiaría a usuarios cuya actividad económica se encuentre registrada en el RUT con uno de los códigos que fijó.
Ahora bien, la extracción de níquel se encuentra dentro de la actividad de explotación de minas y canteras, cuyo código nos lleva a la extracción de minerales metalíferos no ferrosos, siendo el grupo de la actividad en discusión.
Es por ello, que a partir de esta clasificación la DIAN cambió su posición respecto del tratamiento que se le da a las empresas extractoras de níquel en la cual serán exentas en el pago de la sobretasa del sector eléctrico. (Ver texto original del concepto 12756 del 2017)