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2017-08-02

DIAN emite concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio:

Consulta aquí cinco aspectos esenciales de dicho pronunciamiento

Como se sabe, el legislador modificó asuntos en relación al cumplimiento de las obligaciones formales por parte del contribuyente (Artículos 274 y 277 de la Ley 1819 de 2016), adicionó un procedimiento especial a ser tenido en cuenta por la Administración Tributaria y por el contribuyente (Artículo 255 a 261 de la Ley 1819 de 2016) y modificó aspectos del régimen sancionatorio. (Artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

 

Como consecuencia de los cambios introducidos por la ley y en aras del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN se pronunció de la siguiente manera:

 

1)      Procedimiento Tributario.

 

a)     Corrección de las declaraciones tributarias.

 

  • Un año será el término para presentar la corrección de la declaración tributaria, en la cual se genere un menor valor a pagar o mayor saldo a favor.  (Inciso Primero Artículo 589 del Estatuto Tributario). Manifestó la DIAN que lo anterior quiere decir que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588 del E.T. (correcciones que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor) como establecía el régimen anterior.
  • Respecto del momento a partir del cual entra a operar, señaló que los vencimientos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Art. 274 de la L. 1819 de 2016 (modificatorio del Art. 589 del E.T.) aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria desde la última corrección sin superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar.
    Lo anterior, toda vez que el parágrafo transitorio establece que dicha norma entrará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la DIAN, cuya fecha límite es el 1 de enero de 2018 (Parágrafo Transitorio Artículo 589 del Estatuto Tributario).
  • Finalmente, aclaró la entidad que cuando el sistema  se ajuste con lo estipulado en el parágrafo transitorio, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir.
     

b)     Liquidación Provisional.


 

  • Se trata de un nuevo acto preparatorio, es decir, son las dependencias de fiscalización las encargadas de emitir dicha liquidación, de conformidad con la exposición de motivos se creó esta figura para dar agilidad a la etapa de fiscalización, proponiendo un procedimiento abreviado.
  • Su expedición está supeditada al cumplimiento de unos montos enunciados en la ley. (Parágrafo 1 Artículo 764 del Estatuto Tributario).
  • Una vez sea proferida, el contribuyente podrá: aceptarla, rechazarla o proponer modificaciones (Artículo 764-1 del Estatuto Tributario).
  • Si el contribuyente la acepta, deberá presentar una nueva declaración corregida, la cual tendrá un término de firmeza 6 meses a partir de su presentación (Artículo 764-4 del Estatuto Tributario).
  • Cuando el contribuyente la rechace o la administración tributaria rechace su solicitud de modificación, la liquidación provisional reemplazará el requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso. (Artículo 764-2 del Estatuto Tributario).    

 

c)      Firmeza de las Declaraciones Tributarias.

 

  • El término de firmeza pasó a ser de 3 años, a partir de la fecha en que se tuvo que presentar –cuando se haya realizado la presentación en término-  o desde la presentación de la declaración – cuando se haya presentado la declaración por fuera del término- (Artículo 714 del Estatuto Tributario).
  • Sin embargo, para los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, el término que les aplica será de 6 años y recalcó la DIAN opera frente a toda declaración tributaria y no sobre los aspectos u operaciones que tengan injerencia con la determinación del régimen de precios de transferencia.
  • Con relación al término para notificar el requerimiento especial afirmó la DIAN que será de tres años, bajo los mismos eventos antes descritos y para los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia, el término para notificar el requerimiento especial será de 6 años.
     
     

2)     Régimen Tributario Sancionatorio.

 

a)     Conducta sancionable.

 

  • La ley ahora dispone la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad, evitando algún margen de subjetividad del funcionario encargado de imponer la sanción. (Artículo 640 del Estatuto Tributario).
     

b)     Aplicación del Artículo 640 del Estatuto Tributario en el tiempo.

 

En este punto, se analizó posibles eventos que pueden generar controversias en cuanto a su aplicación:

 

  • Toda sanción que se pretenda imponer con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma tributaria, debe atender los criterios establecidos para la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad.
  • Una sanción impuesta por la DIAN previo a la entrada en vigencia de la reforma y se encuentra en discusión en sede administrativa. Por lo tanto, si el acto administrativo que decide la controversia es proferido después de la reforma, seguirá los parámetros contemplados en el artículo objeto de análisis. (Texto Original del Concepto 14116 de 2016 aquí)
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