En esta oportunidad, le correspondió a la Sala analizar la procedencia de la deducción por distintos conceptos, dentro de los cuales destacamos los siguientes a saber:
1. El primer asunto que destacamos del pronunciamiento de la entidad es ¿si la deducción por los salarios pagados a personal pensionado está condicionada al pago de aportes al sistema de pensión? como lo manifestó la Administración, o si no es necesario acreditar dicho pago, como lo sostiene la demandante.
Para resolver el anterior conflicto reseñado, recordó la Corporación que tal como lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos deben estar a paz y salvo en el pago de aportes parafiscales y en el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, entre ellos, al Sistema General de pensiones.
Ahora bien, para el caso en concreto la Corporación consideró que en el caso del personal pensionado vinculado mediante contrato laboral, el pago de aportes a pensión no es obligatorio y, por ende, no constituye un requisito para la procedencia de deducción por salarios.
Para sustentar su respuesta la Sala trajo a colación que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se dispone que la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 798 de 1990 señala que se encuentran excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación, así como las personas que se hayan pensionado por el régimen de los seguros sociales obligatorios o hubiesen recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común.
Finalmente, expuso la entidad que una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho pensional con el cual se hace efectiva la protección. Es por eso que no es obligatorio que el empleador realice aportes a pensión al personal que tenga el estatus de pensionado por vejez, pues se repite, no existe la posibilidad de su vinculación al Sistema General de Pensiones, en tanto el riesgo se encuentra cubierto.
Conforme a todos los argumento jurídicos anteriormente expuestos, procedió la Sala a emitir su decisión en los siguientes términos: si bien es cierto que el pago de aportes de pensión fue contemplado en la ley tributaria como un condicionamiento para la deducción por salarios, pero al no ser ese pago obligatorio respecto del personal pensionado, mal puede exigírsele al empleador el cumplimiento de tal requisito. En casos como el estudiado, el empleador cumple con el requisito de encontrarse a paz y salvo respecto del pago de aportes a sus trabajadores pensionados, pues se repite, no tiene la obligación de cotizar respecto de esos empleados.
"Desconocer la deducción por salarios por no haber cotizado a trabajadores pensionados, sería desatender los principios de justicia y equidad tributaria, porque generaría que se impusiera al empleador una mayor carga impositiva por una obligación que por ley no tenía a su cargo. Máxime, cuando no existe norma que restrinja la contratación laboral de este tipo de personal en el sector privado".
2. El segundo problema jurídico a destacar del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado se resume de la siguiente manera: Para la actora, la deducción de la bonificación por retiro de empleados es procedente porque es una erogación en que incurren las empresas en su actividad productora de renta. Mientras que, para la DIAN ese beneficio no hizo parte de la liquidación laboral de esas empleadas. Además, esa erogación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 para su deducibilidad.
Para resolver el conflicto, partió la Sala precisando que: con independencia de que se acredite el pago de las sumas de dinero por retiro de empleados llámese bonificación o indemnización, "estas no son deducibles del impuesto de renta toda vez que se trata de una erogación que no incide en la productividad de la empresa. Todo, porque esos pagos no obedecen a la contraprestación directa del servicio, que por lo demás ya terminó; sino, al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por el incumplimiento del empleador de lo pactado en el contrato. Es más sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, ya que no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Tampoco es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta. Si bien son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador por decisión unilateral, el hecho que legalmente tuviera que pagar sumas de dinero por retiro de los trabajadores no las convierte en indispensables, porque la necesidad se debe dar frente al desarrollo de la actividad productora de renta. Entender lo contrario implicaría otorgar un beneficio tributario a quien por su causa dio lugar al pago de la indemnización".
(Texto original de la sentencia 20347 - de 2017 aquí)