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2017-09-07

Prescripción de la facultad sancionatoria en el régimen de precios de transferencia por indebida notificación:

Entérate aquí del criterio del Consejo de Estado sobre este aspecto

En el presente caso, se tiene como antecedentes que el 20 de marzo de 2009, el contribuyente presentó la Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia (DICPT) y liquidó una sanción por extemporaneidad de $238.000. La UAE–DIAN modifica la sanción por extemporaneidad que liquidó la Compañía e impuso una sanción de $926.519.000, más el incremento del 30% establecido en el artículo 701 del ET ($277.956.000), para un total a pagar de $1.204.475.000. 

La Compañía demandó la nulidad de los actos administrativos emitidos argumentando, entre otros aspectos, que había informado una dirección procesal, bajo los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario y por lo tanto, no le era aplicable el artículo 563 del mismo ordenamiento según la cual, la antigua dirección continúa siendo válida durante los tres meses siguientes a que suceda su cambio.Además, adujo que en el 2007, no realizó operaciones con vinculados económicos ubicados en el exterior y que, por lo mismo, no estaba obligada a presentar DICPT, por lo cual no podía imponérsele ninguna de las sanciones correspondientes al régimen de precios de transferencia, pues éste presupone la realización de "operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente".

La UAE-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, agregó principalmente que si bien la resolución sanción se envió erróneamente, la Administración no corrigió el envío porque el correo no fue devuelto, sino efectivamente recibido y que al validarse la notificación realizada con la presentación oportuna del recurso de reconsideración, se entiende que el acto sancionatorio fue expedido dentro de los seis meses siguientes a la respuesta del Pliego de Cargos.

La decisión de la UAE-DIAN fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien anuló los actos demandados dando razón al contribuyente y anoto que la Resolución Sanción debe expedirse y notificarse dentro de los seis meses siguientes a la respuesta del Pliego de Cargos, sin embargo, a la demandante no se le notificó por ninguna de las formas de notificación previstas en los artículos 565 y 566-1 del ET, sino por conducta concluyente, es decir, cuando interpuso el Recurso de Reconsideración contra el acto sancionatorio.

Precisó que el plazo para responder el pliego de cargos venció el 27 de julio de 2009, el término para expedir y notificar la resolución sanción precluyó el 27 de enero de 2010, de modo que, al momento de notificarse dicho acto (10 de febrero de 2010) la facultad sancionatoria había prescrito. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por prescripción de la facultad sancionatoria debido a que el acto mediante el cual se impuso la sanción había sido expedido fuera de los 6 meses siguiente a la respuesta del pliego de cargos.

El Consejo de Estado confirmo la sentencia indicando que, aunque la notificación del acto acusado fue irregular porque claramente existía una dirección procesal informada, no es procedente anular dicho acto por esa sola circunstancia porque la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto.

Sin embargo, considero que la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente cuando ya había transcurrido el término de seis meses con el que contaba la Administración para su notificación oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del ET.

En consecuencia, los actos demandados estaban llamados a anularse, toda vez que el 10 de febrero de 2010, cuando se notificó la Resolución Sanción, se encontraba prescrita la facultad sancionatoria. En efecto, como el pliego de cargos se notificó el 25 de junio de 2009, el plazo para responderlo venció el 25 de julio del mismo año, pero siendo éste un día domingo, se entiende trasladado al día hábil siguiente, esto es, el 26 de julio, de modo que el término de seis meses previsto en el inciso final del artículo 638 del E. T. venció el 26 de enero de 2010.

El caso, que buscaba resolver la sanción vía la determinación de la no obligatoriedad de presentación de la declaración informativa consolidada de precios de transferencia por no haber realizado operaciones con vinculados económicos del exterior, fue fallado por el Consejo de Estado por error en las formalidades en el procedimiento de notificación de los actos emitidos por la Administración Tributaria.


(Texto original de la sentencia 20254 del 8 de junio de 2017 aquí)


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