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2017-09-13

El Consejo de Estado se pronunció sobre el reconocimiento del silencio administrativo positivo:

Entérate aquí de las consideraciones de la entidad sobre este asunto

En esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado analizar si el Distrito de Cartagena resolvió dentro del término establecido en la ley (Artículo 732 del Estatuto Tributario) el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente, mediante el cual alegaba que no era su obligación presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los años 2005 a 2009.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal señaló en primera medida, que el término para resolver (entiéndase expedir y notificar el acto administrativo)  los recursos de reconsideración presentados por los contribuyentes es de 1 año, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

Adicionalmente, ese término puede ser suspendido a través de la práctica de inspección tributaria. En caso de ser solicitada por el contribuyente, el término será suspendido mientras dure la inspección; cuando sea decretada de oficio por la autoridad competente, la suspensión será de 3 meses. (Artículo 733 del Estatuto Tributario).

 

En el caso en concreto, se observó que la autoridad territorial decretó inspección tributaria al declarante, sin embargo, no se encontró prueba en el expediente de que se haya practicado dicha diligencia que diera lugar a la suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración. De lo anterior, consideró que  la simple solicitud de documentación al contribuyente no conlleva la ampliación de la oportunidad legal para resolver el recurso de reconsideración.  

 

Por lo tanto, el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se profirió y notificó dentro del término legal (la autoridad territorial tenía hasta el 29 de noviembre de 2011 para resolver el recurso, sin embargo fue proferida el 26 de enero de 2012 y notificada el 16 de marzo de 2012), configurándose así el denominado silencio administrativo positivo, por medio del cual el recurso se entiende fallado a favor del recurrente. (Artículo 734 del Estatuto Tributario) (Texto original de la Sentencia 20705 de 2017 aquí)

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