Como es sabido, para efectos de la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes solo podrán deducir los generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres el patrimonio líquido del contribuyente, determinado a 31 de diciembre del año anterior.
En esta oportunidad se le preguntó a la entidad si una vez determinada la deuda ponderada de un préstamo que se adquirió por tres meses, para determinar el promedio de las deudas se debe dividir por el número de días calendario del correspondiente año (365) o por los días reales de utilización (90).
Para dar respuesta al interrogante planteado y utilizando como fundamento la disposición que lo reglamenta (Art. 1.2.1.18.61), estimó la DIAN que la deuda ponderada del préstamo contratado por tres meses debe sumarse con la deuda ponderada de las demás deudas con el propósito de obtener la deuda ponderada total que, a su vez, se divide por 365 o 366 (dependiendo si el año gravable es bisiesto) con el propósito de obtener el monto total de las deudas.
Conforme a lo anterior, concluyó la DIAN que, si el mencionado préstamo contraído por tres meses es la única deuda, la deuda ponderada del mismo será equivalente a la deuda ponderada total que, no obstante, deberá dividirse por el número de días calendario del año o período gravable para la determinación del monto total promedio de la deuda.
(Texto original del concepto 020875 de 2017 aquí)