Para el presente caso, le fue solicitado a la DIAN que examinara unos pronunciamientos realizados en anteriores oportunidades, relacionados a la prescripción de la acción de cobro, toda vez que, a juicio del peticionario, existe una contraposición entre la GIT de Cobranzas (esa dependencia profiere resolución de prescripción de la acción de cobro al deudor principal a pesar de que esté vigente para los deudores solidarios o subsidiarios la acción de cobro) y la GIT de normalización para efectos contables (no profiere resolución de prescripción de la acción de cobro al deudor principal solo hasta que prescriba la acción de cobro del solidario o subsidiario).
Así las cosas, la DIAN reiteró que las obligaciones de los deudores principales son diferentes de las de los deudores solidarios y subsidiarios; bajo ese entendido, la Administración Tributaria debe evaluar a partir de qué momento empezó a correr el término para cada uno de los obligados, porque el término de prescripción de la acción de cobro y sus posibles interrupciones y suspensiones, tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios y subsidiarios, opera de manera independiente.
Luego del análisis realizado por la Administración de Impuestos, determinó que la inconsistencia presentada por el peticionario obedece a temas administrativos, considerando pertinente la creación de un tipo contable que manifieste la realidad de las operaciones.
Aunado a lo anterior, consideró la Administración Tributaria que una vez prescrita la obligación del principal, se plantee o registre en una cuenta adicional la obligación de los solidarios o subsidiarios, la cual debe contabilizar la misma obligación pendiente como alguna novedad o cuenta de obligaciones en proceso de registros en el SIE y el SIPAC con los valores correspondientes.
Finalmente, la DIAN manifestó que no hay lugar a revisión, modificación o aclaración de Doctrina. (Texto original del concepto 20299 de 2017 aquí)