La Ley establece que las entidades que se encuentran autorizadas a recaudar tributos, tienen la obligación de enviar a la DIAN información relativa al recaudo de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás tributos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así como determinados documentos de los contribuyentes
El régimen sancionatorio de dicha obligación se encuentra previsto de la siguiente manera:
"Artículo 676. [Creado por el Art. 130 del D.E. 2503 de 1987] Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. [Modificado por el Art. 297 de la L. 1819 de 2016] Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento (…)"
En esta oportunidad, el consultante preguntó si sobre de acuerdo con la expresión subrayada la sanción debe aplicarse por cada documento entregado por el contribuyente o por cada cinta o archivo que contiene todos los registros.
La DIAN explicó que la disposición citada establece que por cada documento se aplica una sanción según el rango de tiempo de extemporaneidad.
Para la Entidad, el término "documento" corresponde a cada una de las declaraciones o recibos de pago entregados por los contribuyentes a las entidades recaudadoras de impuestos, y recibidas por la DIAN.
Finalmente, especificó que para no violar la proporcionalidad al aplicar la sanción sobre cada uno de los documentos enviados por el contribuyente, se debe dar aplicación al tope mínimo de a sanción de 20 UVT y al máximo de 33.000 UVT, sumadas todas las sanciones. (Texto original del concepto 28830 de 2017 aquí)