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2018-02-20

Determinación de la base gravable de la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos:

¿Sabes que deben entenderse por gastos de funcionamiento para la correcta determinación del tributo?

En esta ocasión, la Sección Consejo de Estado se ocupó de analizar la presunta violación al  principio de legalidad del tributo por recuperación de los costos del servicio de supervisión prestado por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios realizado por el recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades reguladas (Artículo 85 de la Ley 142 de 1994). La contribución se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, asociados al servicio vigilado, del año inmediatamente anterior, a una tarifa entre 0.1 y 1%, que es determinada anualmente por la Superintendencia.

La Corporación definió el concepto de “gastos de funcionamiento” como “aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”. A lo anterior, se agregó que cuando la norma establece que la base para liquidar la contribución es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, no se refiere de manera restrictiva a los gastos directamente dirigidos al desarrollo de la operación básica o principal, sino también a los gastos que sin estar directamente relacionados con la prestación del servicio u operación básica, si le son concernientes.

Sin embargo, mediante su jurisprudencia ha considerado que las cuentas 7505 “servicios personales”, 7517 “arrendamientos”, 7540 “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, 7550 “materiales y costos de operación”, y 7570 “órdenes y contratos por otros servicios” del Modelo General de Contabilidad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por tanto, no proceden como base de la contribución especial.

En conclusión, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios) dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado viola el principio de legalidad. (Texto original de la sentencia 22949 de 2017 aquí)
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