En esta oportunidad a la Administración de Impuestos le correspondió dar claridad sobre el alcance del anexo 1 de la Resolución 119 de 2015, mediante la cual se establecieron los tipos de entidades obligadas a entregar información de operaciones financieras en Colombia por personas naturales y jurídicas, que ostenten la condición de residentes fiscales en cualquiera de los países miembros de la OCDE.
De tal forma, la DIAN procedió a recordar los términos en los que se debe llevar a cabo las revisiones a las cuentas objeto del reporte entre otros aspectos:
1. La resolución 119 de 2015, se basa en los lineamientos del ¨Estándar para el Intercambio automático de información sobre cuentas financieras¨ y contiene sus respectivos comentarios realizados por la OCDE, que pueden ser consultados en www.oecd.org/.../estandar-para-el-intercambio-automatico-de-informacion-sobre-cuentas-financieras-segunda-edicion-9789264268074-es.htm.
2. De acuerdo con la segunda edición del "Estándar para el Intercambio automático de información sobre cuentas financieras¨ (Paris 2017), la información de acceso público se define en los siguientes términos; " comprende los datos publicados por un organismo público competente (por ejemplo una administración u órgano de la misma, o un municipio) de una jurisdicción, tales como la información que figure en una lista publicada por una administración tributaria que contenga las denominaciones o razones sociales y los números de identificación de instituciones financieras (como la lista de instituciones financieras extranjeras del IRS o administración tributaria estadounidense) (…) la información divulgada en un mercado de valores oficial, (…) y toda clasificación de acceso público referente al titular de la Cuenta".
Es decir que es un término amplio y para el caso Colombiano se puede mencionar entre otras la ''información de los entes de control y vigilancia, información de la DIAN, información recabada o de conocimiento de los gremios, asociaciones, centros de estudio e investigación, centrales de riesgo, etc."
3. Las instituciones financieras deben acudir a todas las fuentes posibles para obtener la información del cuentahabiente, una vez analizada, consultada u obtenida, sin encontrar ningún indicio de que el cliente es una persona reportable se califica como una persona no sujeta a reporte de información.
4. El anexo 1 de la resolución en mención, dispone el proceso de debida diligencia, que debe ser adelantada para cada tipo de cuenta (nueva, preexistente, de persona natural o de entidades) y deberá quedar la trazabilidad de consultas realizadas sobre la información de fuentes públicas.
5. El propósito de la autocertificación "tiene como propósito que el cuentahabiente informe, entre otros datos, su país de residencia a efectos fiscales, principal elemento para saber si un cuentahabiente es objeto o no de reporte, en esa medida no puede omitirse ni reemplazase la autocertificación con otro tipo de información."
6. Con respecto a la forma en que las instituciones financieras obtengan la información de autocertificación es de libre elección. "La DIAN establece el contenido mínimo que debe tener, tal como se detalla en el Numeral 7 del literal E del artículo 1 de la resolución 119 de 2015."
Finalmente el despacho menciono que, de acuerdo al artículo 631- 4 del Estatuto Tributario "El no suministro de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN¨ en esa medida, el hecho de no aperturas la cuenta será la prueba de que no se pudo obtener la autocertificación¨. (Ver concepto 24262-17 aquí)