En esta ocasión, el Consejo de Estado analizó la existencia del silencio administrativo positivo, por indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN.
En primer lugar, refiriéndose al silencio administrativo positivo indicó que:
"La norma anterior establece un plazo preclusivo para "resolver" los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.
La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo.
Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal."
En segundo lugar, recordó que "en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, (…) deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración."
Por tanto concluyó que "Ante las evidencias traídas a colación lo razonable era que la Administración, por cualquier medio a su alcance, reconfirmara la dirección que tenía oficialmente y a la cual había enviado los correos de notificación de todos los actos anteriores a dicha resolución, para efectos de intentar nuevamente la notificación, pues a la fecha de la devolución del correo, estaba en tiempo de realizar la notificación."
En cualquier caso, la inconsistencia en la notificación analizada en este caso concreto no puede ser trasladada al contribuyente."
(Texto original de la Sentencia 20314 de 2018 aquí)