En esta oportunidad, le correspondió a la administración tributaria revisar su pronunciamiento doctrinal ( No.(s) 047307 de 2005 y 64444 de 2015 principalmente), los cuales se han referido sobre la interpretación de la deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda ( Art 119 del E.T.), pronunciamientos que la entidad ha sustentado con ocasión a la tesis jurídica siguiente: "para la aplicación de la norma es necesario que el inmueble adquirido sea directamente destinado a vivienda del trabajador", pues para el consultante los pronunciamiento no poseen sustento jurídico o interpretación del legislador. (Con No. 042679 de 1994)
A su vez, complementa el peticionario con el siguiente cuestionamiento: si el Estatuto Tributario habla de" casa o apartamento de habitación, expresión que sirve para interpretar que se trata del lugar donde habita el contribuyente ¿Por qué el artículo 119 del ET no trajo en mención este mismo término?
En sustento de su respuesta el despacho abordó los siguientes temas:
"Por tanto, una vez estudiada la integridad de normatividad y doctrina que es objeto de inconformidad, se puede afirmar que siguen la directriz de los artículos 51 y 58 superiores, en la medida que acatan que es el legislador a quien le compete definir los motivos de utilidad pública (…) y es quien debe definir en forma expresa las deducciones en los impuestos."
En consecuencia, fue necesario contextualizar el concepto reiterado en varias oportunidades, objeto de controversia en relación al artículo 119 del E.T. (…) "El hecho de habitar su vivienda impediría la (sic) contribuyente utilizar dicho inmueble para su explotación económica. Es esta una deducción especial en la cual el legislador de emergencia de 1974 quiso dar un tratamiento favorable a quienes se encontraban amortizando el crédito para la adquisición de vivienda destinado a la habitación del contribuyente titular del crédito, incentivando de paso el sector de la construcción."
Adicionalmente, para la DIAN fue oportuno indicar que el Decreto Ley 2053 de 1974, (el cual reorganizó el impuesto sobre la renta y complementarios) "fue expedido en medio de una declaratoria de estado de excepción" en virtud a la existencia de emergencia económica y social, atendiendo el desequilibrio presupuestal y restructurando el sistema fiscal en Colombia para tal época.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los principios de interpretación restrictiva y el criterio de interpretación normativa teleológico, no se encuentra ninguna inconsistencia que permita considerar un cambio doctrinal.
La dependencia citó la sentencia No. de Exp. 16534 de 2010 del Consejo de Estado, la cual se ha pronunciado sobre el papel de los conceptos que emite esta entidad: "los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la entidad" y "aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación" (Negritas y subrayado fuera del texto).
Es decir que, los conceptos que constituyen criterios auxiliares de interpretación de la "(…) Ley no se convierten en actos o decisiones administrativas que afecten la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de imponerles deberes u obligaciones u otorgarles derechos no contemplados en la Ley."
En conclusión, por todo lo expuesto este despacho, no encontró razones de mérito que deban cambiar la doctrina vigente sobre el asunto objeto de consulta contenida en el concepto No. 042679 de 1994.(Ver Concepto-23223-17 aquí).