En esta oportunidad se solicitó a la autoridad tributaria revocar su doctrina anterior (oficio 006401 de marzo 22 de 2017), respecto del tratamiento tributario para las rentas hoteleras de las personas naturales en razón de las modificaciones y derogatorias que introdujo la Ley 1819 de 2016 a las rentas de este sector.
En criterio del consultante, "(…) el nuevo artículo 235-2 en su parecer está dirigido a una situación nueva y particular que no se ha derogado expresamente el artículo 207-2, por eso no es aplicable para las personas naturales.
(…) si se entendiera su derogatoria, puede invocarse de la nueva disposición su inexequibilidad."
Para el efecto el consultante citó "el artículo 18 de la Ley 788 de 2003 que adicionó el artículo 207-2 al Estatuto Tributario. Menciona las modificaciones que introdujo la Ley 1819 de 2016 a estas rentas, en especial el artículo 235-2 que establece cuáles serán las rentas exentas a partir del año 2018, así como el artículo 100 ibídem que modificó el artículo 240 del mismo Estatuto que contiene las tarifas del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas y consagra que estas rentas antes exentas tributarán a la tarifa del 9% por el tiempo que inicialmente se concedió la exención. Expresa, en resumen, que esta tarifa está dada únicamente para las personas jurídicas".
Para reforzar sus argumentos, el solicitante reseñó la sentencia C- 785 de 2012, en la que se establecen los "efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria que no pueden afectar situaciones ya reconocidas cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior."
Una vez el consultante expuso su argumentación, afirmó que: "la tarifa del 9% del artículo 240 del E.T. no es aplicable a las personas naturales y que para estas continúan exentas las rentas hoteleras que estaban en los numerales 3 y 4 del artículo 207-1 (sic)".
De conformidad con el preámbulo o anterior, el consultante formuló los siguientes interrogantes:
1. "¿Cuál es el tratamiento que deben dar las personas naturales en su declaración de renta del año gravable 2017 a las rentas hoteleras por nuevos hoteles y/o hoteles remodelados antes del 31 de diciembre de 2016? ¿Si están gravadas, cuales son las normas de la reforma tributaria que permiten tal conclusión?"
Para abordar la respuesta la DIAN recordó que la nueva adición establecida por la reforma tributaria, (Art 235-2 del E.T.) consagra de manera taxativa cuales rentas se encuentran exentas a partir del año gravable 2018 sin incluir las rentas hoteleras. (ART 207-2)
"De igual manera el artículo 100 de la misma ley que modificó el artículo 240 del Estatuto tributario fijando (sic) una tarifa especial para ciertas rentas, entre ellas las hoteleras para las personas jurídicas. Así estableció en el parágrafo 1°:"
A su turno, el Parágrafo 1 del Artículo 240 precisó que: "A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1 de la Ley 939 de 2004, estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
(...) Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo (...)"
Cabe mencionar, que la autoridad tributaria después del anterior recuento normativo precisó que: "Esta tarifa [refiriéndose a la Tafira del 9% establecida en el artículo 207-2 del E.T] aplica por virtud de la disposición antes referida, para las personas jurídicas. Al no quedar como exentas en el artículo 235-2 y haberse establecido una tarifa especial en el artículo 240 citado, se configura una derogatoria tácita de las exenciones indicadas (…) tal como lo recordó la Corte constitucional en la Sentencia C-668/14."
Claro es el artículo 100 del E.T no menciona a las personas naturales para gravar las rentas hoteleras de los numerales 3 y 4 del anterior artículo 207-2, ni contempló la Ley 1819 de 2016 alguna que contenga una tarifa particular para las personas naturales. Por tanto y como quiera que uno de los elementos del impuesto es la tarifa la cual debe estar establecida por el legislador no es facultad del gobierno nacional y menos de esta dependencia mediante interpretación doctrinal, fijar o extender para determinados contribuyentes las tarifas que la ley consagro para alguno de ellos.
Con lo expuesto, consideró el despacho que: "(…) dada la derogatoria tácita de la exención de las rentas hoteleras, debe reiterarse lo ya expresado en el concepto 6401 de 2017 en cuanto que la exención de las rentas hoteleras que contemplaban los numerales 3 y 4 del entonces artículo 207-2, aplica hasta el año gravable 2016, en tal sentido a partir del año gravable 2017 estarán gravadas a la tarifa general que corresponda a las personas naturales."
2. "¿Si estas rentas están gravadas, podría un contribuyente persona natural que haya construido o remodelado un hotel antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios exigidos en su momento, declarar como exentas las rentas obtenidas atendiendo los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima?"
En su respuesta el despacho reiteró que, a lo largo de los pronunciamientos referidos (006401 y 008055 de 2017) se ha expresado que "(…) esta subdirección es competente para la interpretación (entre otras) de las normas tributarias nacionales (…), por lo cual no puede más que entrarse en su contenido ante las modificaciones y derogatorias introducidas por la reforma tributaria."
Frente a la exención que eliminó la reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) "(…) no existen derechos adquiridos que permitan afirmar que eran inmodificables. Esto por cuanto la norma establecía un beneficio para cada período gravable- anual del impuesto sobre la renta. Una vez transcurrida cada anualidad se constituía en expectativa para el contribuyente quien podía o no, dependiendo de las exigencias legales y reglamentarias acceder a dicho tratamiento.
(…)
La corte ha resaltado que, "la Constitución no consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (…)"
En conclusión, aquellas normas relacionadas con los requisitos y/o condiciones para acceder al tratamiento fiscal preferencial, son aplicables respecto de las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles cuya construcción, remodelación y/o ampliación hay ocurrido hasta el 31 de diciembre de 2017.
Lo anterior no es extensible para períodos subsiguientes, sin embargo, a partir del 1 de enero de 2018, estas rentas estarán sometidas a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios.
Por todo lo expuesto no se reconsidera ni se revoca la doctrina objeto de consulta. " (Ver Concepto-000358-18 aquí).