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2018-05-11

¿Sabes cuál es el tratamiento de la producción de aceites con la finalidad de ser vendidos en el comercio internacional para efectos del Impuesto sobre las ventas?:

Además, señaló la entidad el tratamiento aplicable cuando estos serán comercializados en el territorio nacional

En razón a que la pregunta va dirigida al tratamiento en materia de IVA para el aceite “sacha inchi”, que será producido y posteriormente comercializado en el extranjero y en el territorio nacional, entonces la Administración debió analizar los efectos de las ventas de este producto de acuerdo a los siguientes escenarios:

a) Aceite “sacha inchi” que será vendido en mercados internacionales:

Bajo este supuesto, y de acuerdo con las normas sobre tratamiento del IVA en exportaciones (Artículo 479 y 481 del Estatuto Tributario), la Dirección de Impuestos resaltó que “(…) todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre gravado o excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. (…)”

En razón de lo anterior, se concluyó que: 

i) “(…) el exportador es responsable, y está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem (…) para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación del Registro Nacional de Exportadores (…)”.

ii) “(…) La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable (…)”.

b) Aceite “sacha inchi” que será vendido en el territorio nacional:

En cuanto a las ventas locales, la entidad manifestó que “(…) la regla general es que la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada – salvo que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del E.T. o que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes exentos en el artículo 477 del mismo estatuto-. (…)”

Por lo anterior se indicó que “(…) una vez se encuentre debidamente clasificado arancelariamente el aceite “sacha inchi”, deberá determinarse si este se encuentra o no en los bienes expuestos por los artículos 424 y 477 del E.T., así mismo deberá determinarse si se trata de un aceite de los que trata el artículo 468-1 del E.T. (…)”. 

Finalmente, “(…) De no estar incluido en ninguna de las normas precitadas su venta en el país estará gravada a la tarifa general del 19% (…)” (Concepto 4217 de 2018).

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