Como se ha anotado en anteriores ocasiones, el impuesto de Industria y Comercio-ICA es un tributo de período de carácter territorial que grava las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas o realizadas en las jurisdicciones municipales (Ley 14 de 1983).
En esta ocasión, la Alta Corporación el Consejo de Estado se encontró con dos asuntos importantes por dirimir: i) si la Administración podía referirse a los requerimientos, liquidaciones oficiales, etc. de varios periodos gravables del impuesto de industria y comercio; ii) cómo funciona la aplicación de las normas sancionatorias tributarias territoriales en el tiempo. A lo anterior, respondió:
i) Acumulación de fiscalización de periodos gravables por parte de la DIAN
La parte demandante adujo que la entidad territorial demandada violó el debido proceso e ignoró la normativa respectiva al referirse en los actos administrativos demandados a más de un período gravable del impuesto de industria y comercio, tomando en cuenta que las liquidaciones oficiales son obligaciones individuales e independientes, y solo podrán referirse a más de un período gravable en las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente (artículos 694, 695 y 712 del Estatuto Tributario y 543 del Acuerdo 17 de 2009).
Sobre este tema, la jurisprudencia (Sent. Exp. 19394 de 2014) se ha pronunciado anteriormente y en esta oportunidad reiteró que:
La norma tributaria establece la posibilidad de acumular múltiples períodos fiscales en requerimientos y liquidaciones oficiales respecto al IVA y la retención en la fuente. Ahora bien, aplicar este tratamiento al ICA, no viola el debido proceso de los contribuyentes.
Para la Sección es claro los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y otros actos administrativos, puedan referirse a más de un período gravable bajo los principios de de economía, celeridad y eficiencia.
En conclusión, la Alta Corporación manifestó que la acumulación de períodos fiscales no vulnera el debido proceso y, además está acorde a los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y celeridad. Es así porque las modificaciones propuesta para las declaraciones se fundamentan en: la extemporaneidad de la declaración, la omisión de liquidar el impuesto complementario de avisos y tableros y la omisión de pagar el impuesto a cargo.
ii) Aplicación de la ley sancionatoria tributaria en el tiempo
Sea lo primero anotar que la jurisprudencia del Consejo, respecto a la vigencia de la normativa sancionatoria ha dicho que “(...) son de carácter sustancial y deben ser preexistentes a los hechos sancionables, pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo, violatorio del derecho de defensa”.
Sin embargo, de lo anterior se debe entender que “(...) la legislación aplicable es la que está vigente al momento en que se incurre en la conducta sancionable ‘o al de la ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se ejerce la facultad sancionatoria, independientemente de que la actuación administrativa de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la expedición de los actos sancionatorios ocurran con posterioridad’”.
En conclusión, una declaración del impuesto de industria y comercio presentada de forma extemporánea que incurre en un supuesto sancionatorio, se le debe aplicar la norma vigente en el momento en que se configuró la conducta sancionable. (Texto original del concepto Sent 20620 de 2018 aquí)