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2018-05-21

Retención en la fuente por concepto de honorarios a favor de personas naturales:

¿Conoces la forma correcta de aplicarla con ocasión a los cambios introducidos por la última reforma tributaria y sus disposiciones reglamentarias?

Para esta ocasión, la Administración Tributaria se ocupó de analizar el tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente por concepto de honorarios. 


Para dar respuesta, la entidad citó el parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario: "La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados con la actividad".


En caso de que el requisito anterior no se cumpla, la retención en la fuente por concepto de honorarios se sujetará a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario, cuya tarifa es del 10% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta (Art 392 del E.T.).


Finalmente precisó: "Sin embargo, en el caso de personas obligadas a declarar el artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016, estipula

(…)

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. (…)" (Ver Concepto-000284-18 aquí).

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