En esta ocasión, la Alta Corporación dirime si el cobro autorizado en los artículos 170 y 171 de la Ordenanza 21 de 2004 del departamento de Córdoba constituye o no una imposición tributaria por el cargo de vulneración del principio de legalidad tributaria.
Para responder lo anterior, es importante entender los siguientes conceptos:
- Tasa: "(...) ingresos tributarios que se caracterizan por tener origen en la ley, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público."
- Precio Público: "(...) ingresos no tributarios del Estado, que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal."
En el caso concreto el Consejo manifestó que "(...) la obligación creada en los actos cuestionados es de naturaleza tributaria.
Todo, porque al disponer el pago de un porcentaje fijo de dinero respecto del valor recibido por libranza, la ordenanza le atribuye a una muestra de capacidad económica, que consiste en la obtención de ingresos por la realización de una actividad productiva (préstamos), una consecuencia jurídica determinada unilateralmente por la Asamblea, como órgano representativo del Departamento, y en favor del Departamento, que en ese sentido viene a ser el sujeto activo de la obligación.
(...)
4.4.- Por la forma en que fue regulada, se impone concluir que puede reputarse como una tasa. Por lo
siguiente:
i) Tiene origen en la determinación unilateral de la Asamblea Departamental de Córdoba.
(ii) Su finalidad, según la defensa, es recuperar los costos en que incurre la Gobernación de Córdoba para gestionar el pago de la libranza, esto significa que no es una obligación conmutativa.
(iii) El pago es proporcional (no equitativo o sinalagmático), con criterios distributivos, pues establece tarifas diferenciales
(iv) Pero la principal razón es que se trata de una imposición unilateral. En efecto, al disponer que los descuentos por libranzas generan un derecho pecuniario en favor del Departamento, como medio de recuperación de los costos necesarios para realizar la gestión de intermediación del pago de créditos otorgados por entidades financieras a empleados de la Gobernación, somete al interesado a una obligación ineludible, que no tiene origen en un convenio o directamente en la voluntad del obligado, sino, se repite, en la mera voluntad de la Asamblea Departamental.
4.5.- En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de las normas demandadas, mediante las que la Asamblea Departamental de Córdoba estableció una imposición tributaria sobre la gestión de libranzas giradas a favor de los empleados de la Gobernación de Córdoba, habida cuenta de que la legislación colombiana no ha autorizado dicho gravamen, y en esa medida, aquellas desconocen el principio de reserva de ley y el hecho de que la autonomía fiscal de los entes territoriales no es absoluta.” (Texto original de la sentencia 21176 de 2018 aquí)