En esta oportunidad, la Sala analizó los siguientes interrogantes:
¿Para hacer efectiva la garantía del acuerdo de pago, la Administración debía suscribir un contrato de hipoteca sobre el inmueble ofrecido?
Frente a este primer interrogante, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
"(…) observa la Sala que el artículo 814 del ET dispone que, mediante resolución, las autoridades de impuestos nacionales pueden conceder facilidades para el pago de obligaciones tributarias «siempre que el deudor o un tercero a su nombre (…) ofrezca bienes para su embargo y secuestro (…) o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración» (...), caso en el cual los bienes voluntariamente ofrecidos quedan afectos a garantizar el cumplimiento de la deuda tributaria respecto de la cual se concede la facilidad de pago, por el simple hecho de que la DIAN otorgue la facilidad mediante acto administrativo motivado.
Así las cosas, la norma no exige que para que se perfeccione la garantía ofrecida deban cumplirse requisitos adicionales a la conjunción del ofrecimiento de la garantía por el deudor o su garante y la aprobación de ella por parte de la Administración mediante la resolución en la cual se concede la facilidad de pago. Es decir que, contrario a lo que entiende la demandante, no es necesario que se constituya una hipoteca mediante escritura pública para materializar la garantía ofrecida a la DIAN para el cumplimiento de una deuda tributaria."
En segundo lugar, acerca de la existencia dentro del proceso de un título ejecutivo que fundamentara el procedimiento de cobro coactivo, de lo cual el Alto Tribunal recordó qué:
"Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (Numeral 4 del Artículo 828 del Estatuto Tributario).
Es así que, al haber otorgado la demandante una garantía respecto de una deuda tributaria que a la postre se declaró incumplida (circunstancias de hecho que ya fueron analizadas y que son admitidas por ambas partes procesales), adquirió la connotación de título ejecutivo para el cobro coactivo tributario la garantía dada por la demandante y aceptada por la demandada."
Por último, se analizó si: "¿las medidas cautelares practicadas en el trámite de la concesión de la facilidad de pago, vulneraron el debido proceso?"
Sobre este punto, concluyó que:
"(...) la Administración, a fin de garantizar que dentro del plazo concedido se efectuará el pago total, puede practicar embargos de los bienes dados en garantía para dejarlos por fuera del comercio y así prevenir insolvencias o levantamientos de bienes de quienes se encuentran vinculados con la deuda, ya sea a título de obligados principales o de garantes.
En el caso debatido, la DIAN través de la Resolución (...), ordenó el embargo del inmueble dado en garantía y, a continuación, mediante la Resolución (...) concedió la facilidad de pago a la sociedad (...). Esta Judicatura encuentra por tanto que la Administración estaba habilitada para decretar el embargo del inmueble dado en garantía para la celebración del acuerdo de pago, con anterioridad a la expedición del mandamiento de pago conforme al artículo 837 del ET."
(Ver texto original de la Sentencia 21337 de 2018 aquí)