En esta ocasión se le consultó a la DIAN "¿Se puede tratar como deducción la compra de certificados de carbono de reducción o remoción de gases efecto invernadero para la no causación de impuesto al carbono?"
En respuesta a la anterior interrogante, la Administración indicó que "Es importante aclarar que el Impuesto al Carbono fue creado por la Ley 1819 de 2016 en sus artículos 221 al 223, en donde se estableció que es un impuesto de Régimen monofásico y recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, siempre que sean usados para combustión, de igual forma se estableció como responsable del impuesto al productor o importador del derivado del petróleo y estableció como sujeto pasivo al que adquiere el combustible fósil (para consumo propio o para la venta). En este aparte se evidencia un aspecto de gran relevancia y es que no necesariamente el sujeto pasivo es el que realiza la combustión del combustible, ya que normalmente este hecho ocurre es en otro nivel de la cadena productiva, en todo caso la ley determinó que el impuesto se causa es en este primer eslabón de la cadena de producción y distribución. De igual forma el parágrafo 2 del artículo 222 de la ley 1819 de 2016, estableció que el impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta y complementario, es decir el sujeto pasivo que paga el impuesto lo incorpora dentro de la estructura de precio como un mayor valor del bien trasladándolo al resto de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor o usuario final quien es el que realice la combustión del combustible fósil".
"Ahora bien, como la no causación del impuesto al carbono se da porque existe una reducción de emisiones o remoción de emisiones de gases efecto invernadero – GEI, la cual es medible, cuantificable y verificable por expertos en la materia, la cual se materializa a través de los certificados de carbono que han obtenido con la Declaración de Verificación en los términos y condiciones que se encuentran determinados en el Titulo 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector ambiente y Desarrollo Sostenible. Obtenida esta declaración de verificación se cuantifica como la cantidad de toneladas de remoción de emisiones o reducción de emisiones de GEI, la cual puede hacerse equivalente a la cantidad de combustible fósil que se puede adquirir sin que se cause el impuesto al carbono. Esta declaración de verificación puede ser usada directamente por el titular de la iniciativa de mitigación de GEI o puede ser negociada en el mercado por los agentes o empresas interesadas u obligadas a realizar este tipo de proyectos ambientales o con la finalidad de que no se le cause el impuesto al carbono".
"Hecho el análisis anterior de cómo se puede obtener la Declaración de Verificación en donde se demuestra la reducción o remoción de GEI, y considerando únicamente el aspecto de la no acusación del impuesto al carbono se tiene que el artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 del 2016, establece que no se causa el impuesto al carbono cuando previamente a la adquisición del combustible, éste acredite o demuestre la reducción o remoción de gases efecto invernadero la cual lo realiza a través de la Declaración de Verificación y posteriormente a través del soporte de cancelación voluntario a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, adjuntando estos documentos el responsable del impuesto al carbono no cobrará el impuesto al sujeto pasivo, por consiguiente, al no estar ya éste valor dentro de la estructura del precio del sujeto pasivo, tampoco será trasladado al consumidor o usuario final del combustible ya que éste último fue el que tuvo de asumir los costos del desarrollo de la iniciativa de mitigación del GEI o el que adquirió la Declaración de verificación de terceros".
En conclusión, se tiene que, "cuando un contribuyente adquiere combustibles fósiles éste lo puede tratar como deducción en los términos del artículo 107 del E.T., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, pero cuando acredite la no acusación del impuesto en los términos del artículo 1.5.5.3. del Decreto 1625 del 2016, y a su vez incurrió en el pago para la obtención de la Declaración de Verificación ya sea porque fue el titular de la iniciativa de la mitigación de GEI o porque la adquirió de terceros que realizaron la mitigación, sería también aceptable la deducción de dicha adquisición en los términos del artículo 107 del E.T. No sobra advertir que el contribuyente que utilice ésta Declaración de Verificación para la no causación del Impuesto al Carbono no la puede utilizar para la obtención de otros beneficios tributarios, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.5.5.6 del Decreto 1625 del 2016".
(Texto original del concepto 13926 de 2018 aquí)