Para esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado definir si: ¿Los ingresos de la actora por concepto de venta de leche líquida están excluidos o no del impuesto de industria y comercio?
De lo anterior, el contribuyente indicó lo siguiente:
"(…) los ingresos por concepto de venta de leche líquida están excluidos del impuesto de industria y comercio, porque esta es una etapa necesaria y constituye la culminación de la producción primaria, actividad excluida de ICA, que se inicia en los hatos de sus asociados y culmina con la venta que hace (…) del producto natural que ha sido sometido a un proceso de conservación (…)."
Respecto a lo que debe ser entendido como producción primaria, el Alto Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
"Hacen parte del sector primario las actividades humanas que se obtienen los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca.
(…)
(…) la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, "lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza"
Para el caso en concreto, la Sala consideró:
"Los productores de leche se unen, conforman la Cooperativa, que les permite, de manera unificada y sólida, dar al producto natural el tratamiento más apropiado que garantice la calidad de la leche líquida, en las condiciones establecidas en los estatutos de la Cooperativa.
Tratándose de los asociados, la entrega del producto natural no obedece a una operación de venta de los productores de leche a la Cooperativa, toda vez que los productores asociados entregan a Coolechera la leche en virtud de su condición de asociados y en cumplimiento del acuerdo cooperativo. Por su parte, la Cooperativa la recibe y la somete al tratamiento para convertirla en apta para el consumo humano.
(…)
Por lo anterior, el tratamiento al que es sometida la leche líquida (enfriamiento y pasteurización) hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, sin que el legislador condicione el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche."
(Ver Texto Original de la Sentencia 21928 de 2018)