En esta ocasión, le correspondió a la Administración Tributaria responder las siguientes inquietudes:
"1. ¿Cuándo la base gravable para el cálculo del tributo, a cargo de un contribuyente cuya actividad económica es única y exclusivamente el cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite dentro del marco de la Ley 939 de 2004, es por renta presuntiva la tarifa a aplicar es de 9%?"
En respuesta a lo anterior, el despacho consideró que:
"(…) si la actividad económica es única y exclusivamente el cultivo de tardío rendimiento, la determinación de la renta presuntiva a una tarifa mayor a 9%, desconocería el proceso de transición que el legislador propuso para los contribuyentes respecto de los cuales se cierne la idea de eliminar las rentas exentas.
En todo caso, tales contribuyentes, deberán tener en cuenta lo previsto en el artículo 290 del Estatuto Tributario al momento de compensar los excesos de renta presuntiva para cada uno de los periodos dentro de los cuales se aplicó las diferentes tarifas del beneficio fiscal.
2.¿En el evento que se tenga siembra única o simultanea de dos años que pueden estar o no cobijados bajo la Ley 939 y siendo la renta presuntiva la base gravable, que tarifa aplicaría para esa renta presuntiva?
(…) para efectos de la depuración de la base gravable bajo el sistema de renta presuntiva, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La renta presuntiva se debería determinar de manera proporcional, para efectos de determinar a qué parte le aplica la tarifa del 9% y a cuál la tarifa general del impuesto sobre la renta.
2. Dicha proporcionalidad se basa en el patrimonio líquido destinado a la obtención de rentas sometidos a la tarifa del 9% de acuerdo con la Ley 939 de 2004 y al patrimonio líquido destinado a la obtención de rentas sometidas a la tarifa general del impuesto sobre la renta." (Ver concepto 697 de 2018 aquí).