En esta ocasión, el consultante, "Expresa en su comunicación que el artículo 20 del Decreto 2277 de 2012 incorporado en el artículo 1.6.1.25.7 del D.U.R.1625 de 2016 consagra que en el caso de devolución de impuestos a la cuenta bancaria estos serán entregados directamente al beneficiario mediante abono a su cuenta corriente o de ahorros. Señala que por "beneficiario titular" se entiende el reconocimiento directo a determinada persona y por lo tanto no puede ser objeto de cesión o transferencia. El contrato de mandato que faculta el mandatario para determinadas gestiones a nombre del mandante o poderdante tiene limitaciones que la misma ley pueda llegar a determinar como solicitar que el pago se realice a su nombre, por lo que no considera congruente que el reconocimiento de un saldo a favor se realice a nombre del contribuyente beneficiario titular del saldo, pero el pago de este se puede hacer a la cuenta de un tercero -apoderado- que tramitó la solicitud. Estima que el artículo mencionado en aparte alguna facultad al apoderado para recibir y/o solicitar que el producto de la devolución le sea consignado de manera directa y que en el caso de TIDIS estos deberían expedirse a nombre del apoderado con los riesgos e inconvenientes que esto generaría."
Revisando el tema, la Administración manifestó que "Se observa que en el caso de que la devolución del saldo deba efectuarse mediante TIDIS, la norma reglamentaria permite que estos se soliciten personalmente o por intermedio de apoderado. En este punto no comparte esta dependencia la afirmación de la consulta respecto de que en ese caso los TIDIS deberán ser expedidos a nombre del apoderado, pues es claro que si este se encuentra expresamente facultado para 'recibir' ello no lleva implícito la transferencia de la titularidad, vale decir estará facultado para 'recibir' los títulos debidamente expedidos a nombre del contribuyente titular del saldo a favor. Es claro el artículo en comento cuando consagra que es el 'beneficiario del título' quien puede solicitarlos personalmente o solicitarlos a través del apoderado, más de aparte alguno se desprende que la titularidad se traslade a su apoderado de tal suerte que en este evento el poder podrá contener la autorización expresa para 'recibir'.
(…)
"En tal contexto ante la limitación expresa prevista en el anterior artículo estima este despacho que en efecto en los eventos de consignación en la cuenta bancaria considerando que son sumas del presupuesto nacional y en aras del control que de estos debe hacerse para garantizar su efectivo recibo; el giro de los dineros producto del saldo solamente podrá hacerse al beneficiario titular del mismo. La actuación del apoderado en este caso encuentra un límite claramente consagrado en el decreto reglamentario, que debe ser acatado.
Podría plantearse que cuando el beneficiario titular esté en imposibilidad de abrir una cuenta -como los no residentes en el territorio nacional- esta exigencia haría inocua la devolución. Sin embargo, este tema ya ha sido analizado por la doctrina al retomar las directrices de la Superintendencia Financiera. Vale la pena recordar lo expresado por esta dependencia mediante el Oficio No. 032824 de 30 de mayo de 2014 reiterado en el Oficio No. 061386 de 3 de Octubre de 2014, que también guarda relación con lo aquí planteado:
'(...) De otra parte, manifiesta igualmente que la exigencia de una cuenta bancaria en el país, resulta imposible de cumplir en el caso de los no residentes dado que las entidades financieras no permiten a los extranjeros no residentes acceder a este servicio, por ello el requisito contenido en el artículo 20 del Decreto 2277 de 2012, hace nugatorio el derecho a solicitar la devolución de saldos a favor para estos no residentes.
(….)'
Por lo expuesto considera este Despacho que debe complementarse el párrafo del Oficio No. 026670 de 6 de mayo de 2013 que señala: 'Solo resta señalar que para que el apoderado pueda recibir directamente el monto de lo solicitado en devolución ante la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá encontrarse expresamente facultado pare ello en el escrito que otorgó el poder en debida forma' -el cual como ya se anotó no contempló en su texto el análisis del artículo 20 del Decreto 2277 de 2012 (antes de su incorporación al Decreto 1625 de 2016)-; en el entendido de lo ya analizado respecto de la restricción el apoderado para recibir en su cuenta bancaria los dineros provenientes del saldo a favor, ya que en este caso dada la exigencia normativa, tal abono únicamente podrá hacerse en la cuenta bancaria del beneficiario titular de dicho saldo." (Texto original del concepto 1233 de 2018 aquí)