Atendiendo la petición de un contribuyente, la DIAN resolvió la siguiente inquietud:
"Ante la imperiosa necesidad de analizar las cifras a nivel de terceros finalizando el año 2014, para que la implementación a los nuevos marcos normativos contables sea exitosa y sin tener los soportes de los hechos económicos.
Pregunta usted:
¿Qué se puede hacer contablemente?
¿Se puede dejar constancia de la pérdida de la información o, es deber de la administración hacerlo?
¿El balance de apertura lo puede realizar en agosto de 2016?, ¿Qué consecuencias tendría a nivel comercial, legal y tributario?
¿De ser posible y aceptado realizar el Balance de Apertura en esta fecha, como será la presentación de los Estados Financieros y sus revelaciones al corte 2016 y 2017?"
Para resolver esos interrogantes, la Administración Tributaria expresó lo siguiente:
"El concepto 001467 de 1999 aborda la tesis jurídica "el contribuyente deberá reconstruir los libros de contabilidad dentro de los seis mes (sic) siguientes a su pérdida extravío o destrucción con base en los documentos pertinentes, y presentar el denuncio ante las autoridades correspondientes y anexarlo junto con la prueba de que se encontraban registrados".
El Concepto 068406 de 1996 trata la tesis jurídica "cuando los libros de contabilidad, facturas, comprobantes internos o externos se han perdido o extraviado o han sido hurtados o robados, los costos, deducciones, exenciones, pasivos, etc., se pueden probar por cualquier medio probatorio idóneo aceptado por las normas tributarias, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de reconstruir su contabilidad.
(…)
Ahora bien, el balance de apertura en contabilidad es como un balance de situación que se realiza cada vez que empezamos un ejercicio económico y una de sus características es que incluye el saldo de las cuentas de la empresa final del periodo anterior, de manera que cuando una empresa realiza el balance de cierre de un ejercicio económico, éste se convierte en el balance de apertura del nuevo año.
De acuerdo con lo anterior, es de la naturaleza del balance de apertura, el contener el saldo de las cuentas del periodo anterior. Por lo que si al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016 el periodo impositivo en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, resulta procedente afirmar que no es viable realizar dicho balance de apertura en agosto de 2016, menos cuando, conforme al Decreto 3022 de 2013, el nuevo marco normativo tiene como fecha de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016."
(Ver Texto Original del Concepto 18729 de 2018)