Para esta ocasión, se solicitó a la Administración Tributaria "(…) la reconsideración del concepto No. 000679 de 2018, de tal manera que la doctrina se ajuste a las disposiciones legales tributarias vigentes que rigen a los negocios fiduciarios"
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho recordó:
(…) "Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo". Por lo tanto, los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo, conservan las condiciones fiscales que tenían antes de los aportantes.
(...)
Así lo ha manifestado esta dependencia en anteriores oportunidades, con respecto al principio de transparencia fiscal y los contratos de Fiducia Mercantil; un ejemplo de esto es el oficio No. 007553 del 06 de abril de 2016, el cual señala lo siguiente:
"De la regla establecida en el artículo 102 se desprende las siguientes consecuencias:
El derecho fiduciario que recibe el constituyente por el bien entregado efecto al patrimonio autónomo, recibe el mismo tratamiento desde el punto de vista fiscal de aquel bien, no solo en lo asociado a su costo sino también a las condiciones tributarias del mismo. Supuesto este que reconoce el carácter instrumental del negocio fiduciario."
Adicionalmente el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, reforzó el principio de transparencia en los contratos mercantiles, al modificar el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, adicionándole la obligación al beneficiario de no solo incluir las utilidades o perdidas obtenidas en los fideicomisos en su declaración de renta, si no la de incluir los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, con las mismas condiciones tributarias tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, como si las hubiera realizado directamente el beneficiario." (…)
En virtud de lo anterior la DIAN observó que, "(…) el principio fundamental para efectos tributarios en materia de fiducias es el de transparencia fiscal. Dicho principio consta de que el beneficiario de fideicomiso es el sujeto obligado tributariamente, y la entidad fiduciaria solo cumple con una función instrumental. Por lo tanto, y de conformidad con el régimen tributario (costos y condiciones tributarias) de los bienes aportados al patrimonio autónomo por parte del fideicomitente, teniendo en cuenta que la expresión condiciones tributarias no se restringe al costo fiscal asociado al bien, si no que hace referencia a la fuente, naturaleza, deducibilidad, concepto e, inclusive, a los beneficios tributarios.
Por consiguiente, el termino de posesión al que se refiere el artículo 300 del Estatuto Tributario no se deberá contar desde la transferencia del bien al patrimonio autónomo, sino desde el momento de la adquisición del activo por parte del aportante, sin que exista termino de posesión del mismo, considerando el carácter instrumental del negocio fiduciario"
Finalmente, el despacho revoca el concepto objeto de la consulta, por que decir lo contrario desatendería las reglas del artículo 102 del Estatuto tributario y sus numerales 1, 2 y 8. (Ver Concepto 1029 de 2018 aquí)