En esta ocasión, le correspondió al Consejo de Estado resolver los siguientes problemas: "(…) la actividad de transporte de gas por gasoducto está exenta del impuesto de industria y comercio."
En cuanto a ese problema, el Alto Tribunal consideró:
"(…) están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: (i) la exploración y explotación del petróleo, (ii) el petróleo que se obtenga y sus derivados; (iii) el transporte de petróleo y sus derivados; y (iv) las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos.
Adicionalmente, a los departamentos y a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables." (Subraya fuera del texto original)
Así mismo, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, acerca de la exequibilidad de la exención en exploración y explotación de petróleo:
"(…) la exención consagrada (…) para la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de recursos naturales (…) pues el petróleo y sus derivados, son derivados, son recursos naturales no renovables. En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C-587, sobre la incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos."
Con base en ello, resaltó que: "en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del (…) Código de Petróleos."
En cuanto al transporte de gas, recordó que según el artículo 16 Decreto 1056 de 1953 y artículo 1 del Decreto 850 de 1965 "el transporte de gas natural está exento de impuestos departamentales y municipales directos e indirectos"
En ese orden de ideas, se concluyó que el transporte de gas por gasoducto no puede ser objeto de gravamen, por ende, no procede la imposición del impuesto de industria y comercio.
(Ver
texto original de la Sentencia 21866 de 2018 aquí)