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2019-02-12

Suspensión del término de firmeza de la declaración tributaria como consecuencia de la notificación del auto de inspección tributaria:

Consejo de Estado, Sentencia 23512 de 2018

En esta oportunidad, a la Sala le correspondió determinar si: "el auto de inspección tributaria fue notificado en debida forma y, por consiguiente, si suspendió el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento especial."

 

Para resolver ese problema, el Alto Tribunal trajo a colación lo concerniente a la notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración, en los siguientes términos:

 

"Los artículos 704 y 705 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar "dentro de los dos (2) (actualmente 3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar", y que la declaración tributaria "quedará en firme si dentro de los dos (2) (actualmente 3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial" (Apartes en negrilla fuera del texto original)

 

Así mismo, recordó que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique la diligencia de inspección tributaria, la cual será de oficio (por tres meses) o a petición de parte (por el término que dure la inspección).

 

En cuanto a la notificación del auto que ordena la inspección, precisó que, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario debe: "notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente". En caso que sea devuelto, según el artículo 568 del Estatuto Tributario será notificado: "en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal".

 

Así las cosas, para el caso en concreto consideró:

 

"Así pues, se advierte que, para la fecha en que el contribuyente allegó el poder otorgado al abogado (…) y lo facultó para notificarse de todas las actuaciones que se profirieran dentro del proceso administrativo e informó la dirección para efectos de notificaciones, la DIAN ya había iniciado la actuación administrativa para efectos de notificar el auto por el que ordenó la inspección tributaria en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación.

 

(…)

 

Es de anotar que las actuaciones posteriores al auto de inspección tributaria (…) de 16 de marzo de 2012, entre los cuales se encuentran el (…) requerimiento especial (…), fueron notificadas al apoderado judicial en la dirección que informó el contribuyente.

 

En esas condiciones, la Sala considera que la DIAN cumplió a cabalidad lo dispuesto en las normas que rigen la notificación del auto de inspección tributaria. En consecuencia (…) la notificación debe entenderse surtida para efectos de los términos de la Administración, el día 23 de marzo de 2012, fecha de introducción al correo y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web, esto es, a partir del 30 de mayo de 2012.   

 

Bajo ese entendido, se suspendió por tres (3) meses el término que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

 

Así pues, como respecto de la declaración de IVA del 4 bimestre del año 2010 del contribuyente, el 16 de septiembre de 2010 era la fecha de vencimiento para declarar, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 16 de septiembre de 2012; sin embargo, con la práctica de la inspección tributaria, dicho plazo se extendió hasta el 16 de diciembre de 2012.

 

Entonces, estima la Sala que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el requerimiento especial expedido el 23 de noviembre de 2012 y notificado el 27 del mismo mes y año, fue oportuno. Por lo tanto, está probado que no se configuró la firmeza de la declaración de IVA presentada por el demandante."  

 

(Ver texto original de la Sentencia 23512 de 2018)

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