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2019-02-14

¿Se trata de una prueba específica la que se exige para no gravar las fusiones y escisiones en las que intervienen entidades extranjeras en las que el valor de los activos no representa más del 20%?:

DIAN, Concepto 32250 de 2018

​En esta oportunidad, le correspondió a la Administración de Impuestos resolver los siguientes interrogantes:


"En los eventos en que la matriz de entidades extranjeras que participan en una fusión que involucre la transferencia de activos ubicados en Colombia, no prepara estados financieros consolidados por aplicación de la legislación del país de origen:

 

a)     ¿Serviría como soporte para acreditar el incumplimiento del umbral del 20% un estudio técnico de propósito realizado por un perito experto en aplicación de los marcos técnicos bajo NIIF para el reconocimiento y medición de los activos totales del grupo a nivel mundial, incluyendo los activos colombianos, de manera consolidad?

 

b)     ¿Constituirá prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del umbral del 20%, la preparación de un estado financiero consolidado del grupo de propósito especial bajo criterios NIIF y avalado por un experto en Colombia y/o la jurisdicción de origen?:

 

c)      La expresión "estados financieros consolidados", del artículo 319-8 del E.T. ¿debe interpretarse y entenderse bajo los términos de la definición de NIIF 10 mencionada anteriormente aplicable en Colombia?

 

Teniendo en cuenta estas preguntas el despacho indicó lo siguiente:

 

"En primer lugar, hay que tener de presente que se han distinguido dos sistemas de valoración de las pruebas, una de tarifa legal probatoria y otro de libre valoración de la prueba o de la sana critica. Se considera que hay una tarifa legal probatoria cuando para probar determinado hecho la ley exige una prueba especifica, descartando apreciaciones subjetivas sobre la misma (Elizabeth  Whittingham Garcia. Las pruebas en el derecho tributario. Editorial  Temis  S.A. 2011) Considerando  la norma citada , la Ley señala una prueba específica  (estados financieros consolidados) para el reconocimiento  de la neutralidad  fiscal, propia  de las reestructuraciones reorganizativas, de conformidad con la legislación colombiana. En consecuencia, para el caso en concreto será inadmisible una prueba distinta a la señalada en la Ley y, para efectos fiscales sólo se reconocerá valor probatorio a los estados financieros  consolidados  que cumplan con los requisitos previstos en las normas aplicables.

 

(…)

 

Por lo anterior, quien debe consolidar los estados financieros cuando la matriz se encuentra en el exterior, para efectos del caso en concreto, deberá ser está misma. Ahora bien, en los casos en que la matriz extranjera se encuentre en un país en el que por aplicación de la legislación del país de origen no exista la obligación de presentar este tipo de información. Esto, considerando que la finalidad de los mismos es que los accionistas conozcan de manera global la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados como si fuesen los de un solo ente y, en especial, conocer el resultado económico, tales como los impuestos pagados y el dividendo objeto a distribuir como una sola entidad"

 

Por tal razón, la matriz presenta estados financieros consolidados ya sea en aplicación de una disposición de carácter legal, por mandato de sus accionistas o en cumplimiento de los marcos contables que aplique a cada país o el que haya dispuesto el grupo, por ejemplo, las IFRS, USGAAP, entre otros. Estos serán avalados por los responsables de preparar y presentar la información que es presentada a sus accionistas y/o autoridad oficial.

 

En conclusión, el artículo 319-8 señala una prueba específica para el reconocimiento del beneficio ahí consagrado, lo cual implica la previsión de una tarifa legal probatoria. Por lo tanto, los estados financieros consolidados en el exterior tendrán valor probatorio para demostrar si el valor de los activos ubicados en Colombia no representa más del veinte por ciento del valor de verificación con que cuenta la administración tributaria." (Ver Concepto 32250 de 2018 aquí).


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