En esta oportunidad, se le pregunta a la DIAN lo siguiente: "el proveedor ubicado en el exterior, que presta el servicio en Colombia y que factura desde afuera goza del beneficio tributario de la exclusión del IVA, aclarar si a pesar de gozar del beneficio tributario del numeral 24 del artículo 476 podría ser objeto de retención bajo lo establecido en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario."
La administración respondió lo siguiente: "Como se observa, la aplicación del mecanismo de retención en la fuente bajo estudio está condicionada al incumplimiento por parte de los prestadores de los servicios electrónicos o digitales de que trata el numeral octavo del artículo 437-2.
Ahora, un incumplimiento de este tipo no tendrá lugar si el prestador de servicios desde el exterior presta a usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional únicamente servicios de computación en la nube excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el presente concepto, dado que en esos casos dichos prestadores de servicios no serían responsables del impuesto. Sin embargo, si el prestador de servicios desde el exterior presta servicios electrónicos o digitales diferentes a los de computación en la nube e incumple con sus obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas en Colombia, si podría darse el caso de que la DIAN lo incluya en el listado taxativo para que los agentes retenedores del numeral octavo del artículo 437-2 le practiquen la retención en la fuente a título de IVA por la prestación de los siguientes servicios electrónicos o digitales. (Concepto 1447 de 2019)