En esta oportunidad, la Administración de Impuestos le correspondió dar respuesta a una consulta con base en los siguientes hechos
"(…) Se creó una SAS en Colombia y sus accionistas son extranjeros; se han girado recursos para capital de trabajo a través del Mercado cambiario desde el exterior diligenciando los respectivos formularios por los giros para registrar la inversión. En este momento se ha capitalizado la empresa S.A.S., con el monto total de los recursos girados hasta la fecha y se tiene contemplado hacer otro giro por una suma considerable para la S.A.S. con el fin de adquirir equipos y ampliar sus instalaciones. Como aún no se ha decidido si continuar capitalizando se requiere evaluar las dos opciones a saber: anticipo para futura capitalización de acciones o prestamos en moneda extranjera."
El contribuyente preguntó lo siguiente:
"¿Cuáles son los requisitos y el tratamiento fiscal para la sociedad que reciben estos giros de divisas de sociedades extranjeras por concepto de anticipos para futuras capitalizaciones considera bajo la normatividad cambiaria como operación de endeudamiento?"
En respuesta, la DIAN manifestó lo siguiente:
" En primer lugar, el Artículo 21-1 del Estatuto Tributario (E.T), indica que " para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos , los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad, aplicaran los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia ; cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los caso que no regule la materia". Por consiguiente, este despacho considera que, en atención al sistema de conexión formal entre la contabilidad financiera y la tributación, el tratamiento fiscal de los anticipos para futuras capitalizaciones de acciones, por no estar regulado en el E.T., deberá ceñirse al tratamiento aplicable en los nuevos marcos normativos contables vigentes .
Así las cosas, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), a través de Consulta No. 2015-937 acudió al parágrafo 22.7 de la NIIF para las PYMES para determinar el tratamiento contable de los anticipos recibidos por una entidad para futura capitalizaciones. De la cual concluyó que los anticipos recibidos para futuras capitalizaciones, se registran y presentan en el patrimonio como anticipos para futuras capitalizaciones, mientras no se hayan emitido los correspondientes instrumentos de patrimonio y si existe un compromiso irrevocable, es decir, si la entidad receptora de los anticipos, no tiene obligación de rembolsar dichos valores, en el evento de ser requerida si devolución. En caso contrario se contabilizaran y prestaran en los estados financieros como un pasivo."
Finalmente, el despacho precisó:
"En virtud de lo anterior, los anticipos para futuras capitalizaciones realizados por un no residente colombiano en una sociedad nacional, se deberá tratar para efectos fiscales como un aporte a una sociedad nacional. De conformidad con el artículo 319 del E.T., el aporte en dinero o especie a sociedades nacionales no genera ingresos para esta, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará ligar (sic) a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo citado. Sin embargo, si la entidad receptora del anticipo, tiene la obligación de reembolsar los valores recibidos como anticipo, se deberá darle el tratamiento de pasivo en moneda extranjera para efectos tributarios." (Ver Concepto 1169 de 2019 aquí)