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2019-04-08

La DIAN respondió varias preguntas con respecto al Convenio de Doble Imposición suscrito entre Colombia y Chile:

DIAN, Concepto 2718 de 2019

En el contexto del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la Renta y al Patrimonio se le realizaron los siguientes cuestionamientos a la Administración Tributaria:

 

"1. Teniendo en cuenta que entre chile y Colombia está vigente el 'Convenio para evitar la doble imposición en relación al Impuesto de Renta y al Patrimonio', bajo la Ley 1261 de 2008 ¿En qué país debe tributar la persona natural tanto la herencia recibida como su patrimonio por la constitución de los certificados de depósito?"

 

Respecto a la herencia, la Administración manifestó que "(…) la renta recibida como herencia podrá someterse a tributación en ambos estados, pero el Estado de Residencia (Chile) deberá otorgar un crédito tributario por los impuestos pagados en Colombia contra los pagados en Chile y de esta forma aliviar la doble tributación que se presente."

 

Por otro lado, "(…) se excluye la potestad tributaria del Estado de la fuente (Colombia), para efectos de la tributación del patrimonio, en atención a que la norma establece que solo pueden someterse a Tributación sobre el patrimonio es exclusiva al Estado de residencia (Chile)."

 

"3. Al aplicar el 'CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONION(sic)' ¿Cuáles son las exenciones tributarias en el que puede ser beneficiada la persona natural residente y declarante en chile a sus declaraciones de renta presentada en Chile y especialmente las que afecten su patrimonio desde el 2016?"

 

A lo anterior, se respondió que "En términos generales el método para aliviar la doble tributación implementado en el Convenio en mención es el de Crédito (descuento). En palabras de Michel Lang, 'cuando se aplica el método de crédito, el Estado de residencia determina, en primer lugar, el impuesto que se debe pagar conforme a la legislación interna, tomando como base la renta mundial del residente en ausencia del CDI aplicable. Este impuesto se ve reducido por el importe del impuesto pagado en el extranjero.' Por lo tanto, en el Convenio, no se encuentran contemplado el método de exención como método para aliviar la doble tributación si no el de crédito o descuento de conformidad con el artículo 23 del Convenio."

 

"4. Si no existiera el Convenio mencionado entre Chile y Colombia, ¿a las personas naturales no residentes en Colombia le son aplicables las figuras tributarias de GANANCIA OCASIONAL EXENTA (Artículo 307 E.T.) e igualmente la SANCIÓN REDUCIDA de los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario, antes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la proponga?"

 

La DIAN respondió que "(…) el no residente tendrá que cumplir con sus obligaciones tributarias por sus rentas de fuente nacional. Por consiguiente, le resultará aplicable las normas nacionales (entre las cuales se encuentra la ganancia ocasional exenta) para efectos de la determinación de la obligación tributaria. Ahora bien, considerando que el no residente tendrá que cumplir con sus obligaciones tributarias en Colombia, en el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, le resultará aplicable el régimen sancionatorio y todas sus normas relacionadas, incluyendo la sanción reducida de la cual se hace mención en la presente consulta."

 

"5. La GANANCIA OCASIONAL EXENTA del numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario que: 'las primeras 3.490 UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia' ¿aplica respecto de cada uno de los herederos y cónyuges o el beneficio se distribuye entre todos?"

 

Se manifestó a este respecto que "(...) la exención resulta aplicable a cada uno de los herederos, legatarios o del cónyuge supérstite, a los cuales el numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario, les asigna como ganancia ocasional exenta el equivalente a las primeras (3.490) UVT del valor de las asignaciones por concepto de porción conyugal, herencia o legado, según el caso." (Texto original del concepto 2718 de 2019 aquí)

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