- Concepto 18129 de 2015
- Concepto 24291 de 2015
- Concepto 77842 de 2011: esta doctrina manifestó que:
"(...) el artículo 122 ibídem, limita los costos y deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, al quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones. Este límite no aplica en las seis excepciones consagradas en los literales a) al f) de la norma en cita, en cuyo evento, la deducción de expensas efectuadas en el exterior podrá ser del 100%. Límite que no está previsto para las operaciones realizadas entre residentes del territorio nacional.
Así las cosas, bajo la legislación interna es clara la procedencia de la deducción del 100% de las expensas efectuadas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, cuando sea obligatoria y se haya practicado la retención en la fuente.
Sin embargo, surge la lógica inquietud de si tal deducción se mantiene en presencia de un convenio para evitar la doble imposición, en el que se determina que la potestad tributaria respecto de estas rentas recae en el país de residencia del beneficiario, lo cual, comporta la improcedencia de practicar retención en la fuente en el otro país contratante.
En tal sentido y en virtud de la cláusula estudiada, la norma tributaria que prevé la limitación de los gastos deberá ceder ante aquella y los pagos realizados por las empresas residentes en Colombia a los residentes del Estado con el cual Colombia tenga suscrito un CDI y la haya pactado expresamente, deberán ser aceptados en las mismas condiciones y cumpliendo los requisitos legales para su procedencia, en la misma forma que si se hubieran pagado a un residente de Colombia."
- Concepto 103513 de 2011: en este concepto se concluyó:
“(…) sólo en los eventos que contempla la norma como excepción a la limitante del 15%, la deducción de expensas efectuadas en el exterior podrá ser del 100%. Como se observa, dentro de las excepciones a la regla general el literal 2) del artículo 122 del Estatuto Tributario contempla aquellos pagos respecto de los cuates sea obligatoria y se haya practicado la retención en la fuente.
Por su parte, el artículo 406 del Estatuto Tributario establece que estarán sometidos a retención en la fuente los pagos que se realicen al exterior por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, como se observa en el derecho interno colombiano a los pagos al exterior de manera obligatoria se les debe practicar retención en la fuente.
Es decir que el contribuyente que realice pagos al exterior por concepto de rentas gravadas en Colombia deberá practicar retención en la fuente, al momento de efectuar el pago, lo que en principio implica que se trata de una de los casos en los cuales no existe limitación respecto a los costos o deducciones y el contribuyente podrá solicitar la deducción hasta en un 100%.
Ahora bien, si en virtud de un Convenio de Doble Imposición algunas rentas no se gravan en Colombia porque ¡a potestad tributaria quedó pactada exclusivamente para el país de residencia del beneficiario del pago, de manera preferente al derecho interno se debe dar aplicación al Convenio, por to tanto la retención en la fuente no se practica por el residente colombiano al momento de efectuar el pago.
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 ibídem, si bien dichos pagos los podrá deducir el contribuyente sólo será hasta el 15% de la renta líquida computada antes de descontar los costos o deducciones." (Texto original del concepto 471 de 2019 aquí)