En esta oportunidad, le fue consultado a la Administración de Impuestos lo siguiente:
"¿Es procedente continuar con una investigación tributaria y proferir actos administrativos de determinación de impuestos y sanciones para un contribuyente que falleció y su proceso de sucesión se encuentra liquidado según escritura pública, con anterioridad a la fecha de apertura de la investigación pero que aún no se ha realizado el proceso de cancelación del RUT y su declaración tributaria según el artículo 714 se encuentra vigente? ¿De ser afirmativo a respuesta sería los herederos, solidarios de los resultados de la investigación tributaria? (sic)"
Como solución a la anterior pregunta, la DIAN consideró:
"Así las cosas, las obligaciones del causante en efecto pueden ser derivadas del trámite de revisión de una declaración por el presentada, es decir, por una obligación preexistente a su fallecimiento.
Por ende, aun cuando la sucesión haya sido liquidada, la obligación tributaria preexiste a la muerte del causante y no se extingue con ella. Ya que las únicas causales de extinción de las obligaciones tributarias son las consagradas en el Estatuto Tributario, artículos 800 y subsiguientes.
De modo que, el proceso administrativo de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones y su posterior etapa de cobro, sigue siendo procedente respecto a sus obligaciones tributarias adquiridas por el causante y sobre las cuales la administración está usando su facultad de revisión, para lo cual deberá vincular a los herederos y legatarios en calidad de deudores solidarios, quienes deberán responder por ellas a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados.
(…)
Por consiguiente, antes de que se profiera un título ejecutivo es necesario determinar quiénes son los deudores solidarios, por lo que la administración debe citarlos y reconocerles el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones, puesto que, aunque la responsabilidad solidaria surge de la ley, la determinación de la misma exige del proceso reseñado y en el caso objeto de consulta siempre resultará limitada a lo adjudicado a los herederos o legatarios a prorrata en sus respectivas cuotas hereditarias o legados."
(Texto original del concepto 3433 de 2019 aquí)