Procedió la DIAN a citar la exposición de motivos del artículo 110 de la L.1819 de 2016, mediante el cual se modificó el artículo 260-8 del Estatuto Tributario que dispuso lo siguiente:
“El objeto detrás de este artículo es precisar con total claridad cuáles son las únicas presunciones y deducciones que están previstas en el estatuto tributario que se levantan cuando el contribuyente se somete al régimen de precios de transferencia, prepara y conserva la documentación comprobatoria y los soportes correspondientes. Así, se establece un listado taxativo. En este orden de ideas, al contribuyente que se somete al régimen de precios de transferencia y cumple con las obligaciones allí previstas, no lo son aplicables las disposiciones de los siguientes artículos: 35(intereses presuntivos), 90 (utilidad en la enajenación de activos), 124-1 (otros pagos no deducibles), 124-2 (pagos a jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o a entidades de régimen tributarios preferenciales), 151 (pérdidas en la enajenación de activos vinculados económicos), 152 (pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios) y los numerales 2 y 3 del artículo 312 (algunas pérdidas ocasionales).”
Luego de ello, concluyó la entidad que: “Como se puede observar dentro del listado taxativo de presunciones y deducciones que se levantan cuanto el contribuyente se somete al régimen de precios de transferencia no se encuentra la limitación establecida en el artículo 122 del Estatuto Tributario. (Concepto3346 de 2019)