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2019-06-06

La DIAN aclara su doctrina acerca de la autorretención sobre ajustes por diferencia en cambio:

6471 de 2019 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

La administración en esta oportunidad se dispuso a resolver el siguiente interrogante:


"Mediante escritos radicados 100081889 del 10 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y 000461 del 21 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) está Dirección recibió las consultas por medio de las que solicitó ampliar (aclarar)/reconsiderar el concepto No. 002035 del 19 de noviembre de 2018 (el documento correspondiente es el Oficio No. 002035 de 2018) y el 34641 del 14 de diciembre 2018 (el documento correspondiente es el Oficio No. 001606) relacionados con la autorretención sobre ajustes por la diferencia en cambio para las entidades financieras."


La Administración Tributaria dijo al respecto:


"1. Momento en el cual surge la obligación de practicar la autorretención en el caso de ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos generador como consecuencia de la diferencia en cambio:


En este sentido, consideramos preciso concluir, al igual que el contribuyente que elevó la consulta, que el momento en el cual surge la obligación de practicar la autorretención causada por pagos o abonos en cuenta de ingresos generados en la diferencia en cambio, es el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago en el caso de los pasivos.


2. Determinación de la base para calcular la autorretención en el caso de ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos generados como consecuencia de la diferencia en cambio:


Reiteramos lo mencionado en el Concepto No. 002035 de 2018, es claro que: "los ingresos gravados que se generen por la diferencia en cambio corresponderán al valor de la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del pago o abono en cuenta.


Adicionalmente, consideramos que los ingresos gravables que se generen por la diferencia en cambio, los cuales constituyen base de autorretención, generalmente están asociados a algunos costos y gastos que constituirán el valor del pago o abono en cuenta correspondiente, los cuales deberán ser asumidos en el momento del pago o abono en cuenta. Dichos costos y gastos, en este tipo de operaciones son reconocidos comúnmente como coberturas o "hedging".


Teniendo en cuenta lo anterior y el tratamiento especial que reconoce el artículo 288, es posible concluir que los ingresos gravados que constituyen la base de la autorretención deben ser los ingresos netos de la operación.


En búsqueda de aclarar lo solicitado en la consulta de la referencia, concluimos que:


a) La base de autorretención está constituida por el valor de los ingresos gravados que se generen por la diferencia en cambio, los cuales corresponden a la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del pago o abono en cuenta, y


b) Los ingresos gravables que constituyen la base mencionada en el literal anterior, corresponden a los ingresos netos de la operación durante el periodo correspondiente." (Concepto 6471 de 2019)


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