Para esta ocasión, le fueron realizadas a la DIAN las siguientes preguntas:
“¿Es procedente la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, en los casos en los cuales la DIAN ha determinado un mayor impuesto a cargo, pero el pago de éste para acceder al respectivo beneficio, se realizaría mediante el reintegro del saldo a favor rechazado por la DIAN?”
Como respuesta a lo anterior, la Administración Tributaria señaló:
“(…) las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
(…)
Así las cosas, el reintegro de las sumas correspondientes a saldos a favor rechazados por esta entidad, no constituyen un pago de la obligación debida. Sino que obedecen a la sanción estipulada en la ley por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones de que trata el reseñado artículo 670 del Estatuto Tributario.”
Por otro lado, el peticionario indagó sobre lo siguiente:
“¿Es procedente la conciliación contenciosos administrativa en materia tributaria con base en el inciso quinto del artículo
100 de la Ley 1943 de 2018 y la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios con base en el inciso tercero del artículo 101 de la misma ley, en los casos en los cuales el requerimiento especial o la liquidación de revisión han determinado únicamente sanción de inexactitud sin mayor impuesto (por disminución de pérdidas)?”
Teniendo en cuenta dicha pregunta, la DIAN concluyó que:
“(…) las normas objeto de consulta (…) contemplan la posibilidad de ser aplicadas en procesos contencioso administrativos donde no exista un impuesto a cargo.
(…)
De otro lado, en tratándose de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos a cargo de esta entidad, en los que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 precisa que esta operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de la ley, el 50% restante de la sanción actualizada.”